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YPFB no recupera el control de la producción, no fija precios y tampoco es protagonista de la industrialización, interpreta el Cedla

La nueva Ley de Hidrocarburos, tan neoliberal como las anteriores

Bolpress, 02/05/05

El largo proceso de aprobación de la nueva ley de hidrocarburos ha concluido con un resultado previsible. Después de que las empresas y el oficialismo alertaran sobre el peligro de una norma "confiscatoria", el resultado real es un texto del que emana el conocido aroma de las leyes neoliberales impuestas al país en las dos últimas décadas.

El Centro de Estudios para el Desarrollo Laboral y Agrario (Cedla), después de hacer una lectura secuencial y comparativa de los distintos proyectos de ley sujetos a debate, concluye en que el texto sancionado por el Parlamento se parece más en su lógica, su orientación y contenido a la propugnada por el gobierno Mesa. La liberalización del sector –que implica el predominio de los intereses empresariales mediante la privatización de la cadena hidrocarburífera–, la preeminencia de los criterios de rentabilidad capitalista por sobre los de la necesidad social, la continuación de la orientación exportadora por encima de la demanda nacional de industrialización y la defensa a ultranza de las ganancias de las empresas transnacionales en desmedro de la apropiación estatal de la renta petrolera, son los principios que parecen haber orientado la redacción de esta nueva norma, indica un estudio del Cedla.

En otro sentido se puede concluir también que el resultado de este proceso es una ratificación del carácter engañoso del referéndum de julio del 2004, presentado como la cúspide del ejercicio de la democracia, pero que, en los hechos, acabó siendo el vehículo utilizado para la legitimación de una política cuestionada por los movimientos sociales en octubre de 2003.

El carácter estratégico de los hidrocarburos en el actual sistema económico mundial y, en particular, la situación de inminente crisis energética en la región sudamericana –el mercado por excelencia para el gas boliviano- han sido simplemente ignorados o soslayados por los protagonistas del debate, que han limitado la discusión a la definición sobre la legalidad de los contratos y a la disputa por una fracción adicional de la renta petrolera. Por ello, resulta imprescindible reafirmar que el aprovechamiento de esta inmejorable situación externa y de la potencialidad de los hidrocarburos como palanca para el desarrollo industrial del país y el mejoramiento radical de las condiciones de vida de la población a través de la masificación del consumo, son las principales razones que justifican la nacionalización de los hidrocarburos.

Propiedad y Contratos

El articulo 5 de la ley sancionada por la Cámara de Diputados [1] dice responder al mandato del Referéndum. Establece que se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo y que YPFB ejerce ese derecho.

La propuesta aprobada en la Comisión de Desarrollo Económico de Diputados había introducido la confusión al plantear en su artículo 31 que "YPFB, a nombre y en representación del Estado, detentará la propiedad de los hidrocarburos en todas las fases de la cadena industrial hasta el momento en que se realice su comercialización. Una vez monetizado el valor de los hidrocarburos, YPFB procederá a la transferencia de estos recursos a los Departamentos productores y no productores, al Fondo de Desarrollo Productivo y a las empresas contratistas participantes si corresponde, conforme a lo establecido en la presente Ley", lo que daba lugar a la conjetura de que se estaba imponiendo la expropiación de los hidrocarburos y el control de éstos por el Estado en toda la cadena hidrocarburífera.

Para confirmar que la nueva ley no pretende el control estatal sobre todas las fases y que la recuperación de la propiedad está limitada a la primera fase de extracción, el artículo 16 ratifica que "ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización". Asimismo, el artículo 16 dispone que la empresa productora entregue "al Estado la totalidad de los hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos" por el respectivo contrato.

Esto quiere decir que la propiedad recuperada estaría vigente sólo hasta el punto de fiscalización, entendido como "el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados" (artículo 138), más allá del cual pasarían a manos de las empresas. En este sentido cabe anotar que las regalías, participaciones y el impuesto directo a los hidrocarburos (IDH) se pagarían indistintamente en "especie o en dólares de los Estados Unidos de América" (artículo 56), lo que hace poco probable que el Estado disponga físicamente de los hidrocarburos y decida qué hacer con ellos.

Este mismo artículo 5 alude también a la denominada migración obligatoria de los contratos de riesgo compartido hacia las nuevas formas establecidas por esta nueva norma, en un plazo de 180 días.

Esta determinación ha despertado la oposición de diversos sectores. Los empresarios privados, el gobierno y las empresas transnacionales han rechazado la obligatoriedad de la migración. En cambio, algunas organizaciones sociales y sindicales la han rechazado aduciendo que esta disposición lo que hace es reconocer la legalidad de los contratos puesta en duda por el Tribunal Constitucional.

Empero, la observación que está ausente en uno y otro caso es que la ley sancionada en su artículo 73 -relativo a la amortización de las inversiones a que estaría obligado YPFB como producto de la firma de un contrato de Producción Compartida- dispone que "con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo". Es decir, que la migración de los contratos de riesgo compartido prevé que las empresas reciban una especie de indemnización para permitir la incorporación de YPFB como socia del negocio.

Lo interesante es que esta devolución incluye además de las inversiones realizadas en el desarrollo la producción y el abandono (sic) del campo, los montos de regalías y participaciones que la empresa hubiese pagado anteriormente. En otras palabras, YPFB debería devolver parte de la renta petrolera para poder participar como socio en la explotación de reservas que, según la propia ley, son de dominio "directo, inalienable e imprescriptible" de el Estado. Si se toma en cuenta los elevados montos de las inversiones que las empresas aseguran haber realizado desde el momento de la capitalización y el monto pagado por concepto de regalías y participaciones, es muy probable que YPFB no obtenga ningún tipo de participaciones por un buen tiempo.

Nuevo régimen de regalías e impuestos

La ley sancionada finalmente aprobó un nuevo régimen tributario que impone a los productores de hidrocarburos el pago de regalías, de participaciones y de un nuevo impuesto (el Impuesto Directo a los Hidrocarburos, IDH). Este resultado fue alcanzado después de 10 meses de debate en torno a las propuestas del gobierno y de la Comisión de Desarrollo Económico de Diputados.

El gobierno proponía un régimen combinado de regalías e impuestos: 18% de regalías y un impuesto complementario (ICH) de 32%. Este impuesto sería escalonado según el nivel de producción de cada campo (desde un 5% hasta un 32%), sería también liquidable por campo y no por empresa y, finalmente, podría ser acreditable contra el impuesto a las utilidades. Debido a los altos niveles de producción de la escala muchos campos de menor tamaño no pagarían el impuesto; además, la acreditación ocasionaría que no se pague nunca el impuesto a las utilidades por ser, lógicamente, menor al ICH. Así, en este caso 18+32 no llegarían a ser 50%.

La propuesta del MAS era simple: elevar las regalías para todos los hidrocarburos producidos al 50% de su valor de venta.

El régimen tributario aprobado establece el pago de las regalías del 11% para los departamentos productores, el 1% de regalía compensatoria para los departamentos de Beni y Pando, y una participación del 6% a favor del Tesoro General de la Nación (TGN) [2]. También crea el IDH del 32% sobre la producción fiscalizada, pagadero bajo las mismas condiciones establecidas para el pago de las regalías mencionadas. Aunque se prescribe que el IDH "se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento de los hidrocarburos medidos", se ha borrado la prohibición expresa que contenía el proyecto de Diputados relativa a la posibilidad de acreditar y/o deducir el IDH de otros impuestos pagados por la empresa productora. De este modo podría estar abriéndose un resquicio para que, en el futuro, mediante normas reglamentarias se introduzca esta posibilidad.

Con todo, el elemento más destacable es el hecho de que un nuevo artículo (el 64) establece un premio a "la producción proveniente de campos marginales y pequeños", cuyas características se definirían posteriormente mediante Reglamento. Es decir, que se habría incluido, aunque de manera indirecta, la demanda de las empresas petroleras y del gobierno de que la imposición del IDH discrimine entre campos grandes y pequeños [3].

Finalmente, el artículo 63 instituye la posibilidad de que los ministerios de Hacienda y de Hidrocarburos puedan realizar convenios de "estabilidad del régimen tributario" por un plazo no mayor a 10 años, sujetos a aprobación del Congreso Nacional, con los inversionistas.

Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

El artículo 16 de la ley sancionada dice textualmente: Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del Bonosol.

De este modo se establece de manera expresa la capacidad de la empresa estatal para realizar actividades productivas en el sector, situación que coincide con los artículos referidos a la ejecución de la política de los hidrocarburos, donde se reconoce el libre acceso a las actividades hidrocarburíferas de cualquier empresa pública, privada o mixta (artículo 17).

El artículo 22 incluye entre las atribuciones de YPFB la de representación estatal en la suscripción de Contratos Petroleros, la administración de los mismos, la fiscalización de las actividades de exploración y explotación y el rol "de agregador, vendedor y administrador de Contratos de Exportación de Gas Natural", como las más importantes.

En lo referido a las sedes de YPFB, se establecen tres (3) principales correspondientes a la Presidencia y las dos Vicepresidencias (en las ciudades de La Paz, Tarija y Santa Cruz), y cinco (5) sedes de las gerencias operativas (en la provincia Gran Chaco de Tarija, en Camiri, en la ciudad de Cochabamba, ciudad de Sucre y ciudad de La Paz).

Finalmente, el artículo 34 determina que se "reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa".

Empero, la ley sancionada establece también entre los principios que rigen el Régimen de Hidrocarburos (artículo 10) el de la neutralidad y el de la competencia. El primero "obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios", mientras que el segundo "obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley". Es decir, que YPFB al margen del privilegio de obtener prioritariamente áreas de interés hidrocarburífero, deberá operar bajo condiciones de mercado y sin ningún privilegio que la diferencie de las empresas privadas. Contrariamente, se le obliga –cosa que no pesa sobre las empresas privadas- a destinar parte importante de los dividendos obtenidos de su sociedad con las empresas capitalizadas Andina, Chaco y Transredes al pago del Bonosol, lo que, sin duda, limitará su capacidad de inversión y de participación competitiva en los negocios petroleros. A ello deberán sumarse, obviamente, los costos derivados de la desmembración que sufriría su administración a partir de la fijación de las numerosas sedes y subsedes.

Industrialización de los hidrocarburos

La ley sancionada elimina toda alusión a la participación directa del Estado en la industrialización. Si en el proyecto inicial de la Comisión de Desarrollo económico de Diputados se preveía la creación de polos de desarrollo y el establecimiento de plantas petroquímicas estatales, en la versión sancionada la política de industrialización se limita al otorgamiento de incentivos arancelarios y tributarios.

En efecto, el artículo 13 dice que el "Estado fomentará la industrialización" mediante la otorgamiento de "incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera"; en el mismo sentido, el artículo 11 señala como un de los a los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos el de "garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado". Finamente, el artículo 98 define que la industrialización de hidrocarburos es "de necesidad y prioridad nacional".

Los incentivos tributarios para proyectos de industrialización en territorio nacional son: la exención del Gravamen Arancelario y del IVA para importaciones definitivas de materiales y equipos, exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, la liberación temporal (hasta 8 años) del Impuesto a las Utilidades y el otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo. Además, se establece un tratamiento preferencial en materia de transportes de hidrocarburos, pues las empresas industriales "podrán construir y operar ductos dedicados para el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso" (artículo 101); asimismo, aquellos proyectos que se instalen en municipios productores "pagarán la Tarifa Incremental", mientras que los que se establezcan en municipios no productores "pagarán la Tarifa de Estampilla de transporte" (artículo 102).

La principal condición para acceder a estos incentivos es que el inversionista comprometa una permanencia mínima de 10 años en el país (artículo 62). Además, se prohíbe a las empresas que industrialicen hidrocarburos su participación en actividades de "cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social" (artículo 101).

De este modo la participación del Estado en actividades de industrialización se mantiene como un derecho y no como una clara disposición a ejecutar acciones tendentes a aprovechar las amplias ventajas que ofrece la existencia de abundantes reservas de gas natural transformándolas en productos con valor agregado. El supuesto retorno de estatal a la actividad productiva queda reducida a una declaración de buenas intenciones y de principios genéricos si no está acompañado de objetivos y metas claras que aludan a la utilización de los hidrocarburos para ese propósito. Consecuente con la política neoliberal, se deja a la mano invisible del mercado –es decir a la búsqueda de rentabilidad de las empresas- la posibilidad de emprender proyectos reales de industrialización. Es comprensible esta auto-inhibición si se toma en cuenta el papel marginal que YPFB jugará en el sector debido a su evidente debilidad patrimonial y financiera que continuará teniendo bajo los designios de esta ley.

Determinación y fijación de precios de los hidrocarburos

El artículo 21 señala como atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos, constituido en Autoridad Competente encargada de promover y supervisar las política estatales en materia de hidrocarburos, entre otras la de "determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de fiscalización para le pago de regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley".

Dicha determinación de precios mantiene la orientación propia de la Ley 1689 del gobierno de Sánchez de Lozada, consistente en otorgar a las empresas transnacionales la libertad para fijar los precios que sirven para el cálculo de la renta petrolera que debe recibir el Estado. En efecto, tanto para el gas natural como para el gas licuado de petróleo (GLP), el precio que se toma en cuenta es el "precio efectivamente pagado para las exportaciones"; es decir, el precio que establecen las empresas productoras con sus filiales en el exterior que hacen las veces de compradoras [4]. Sólo en el caso del petróleo destinado a la exportación se establece que el precio será el precio real "o el precio del WTI que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor".

Por su parte, el artículo 25 establece como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos –entidad reguladora de la comercialización en el mercado interno de productos derivados- la de "aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento". Esta atribución la debe cumplir siguiendo algunos criterios prescritos por la misma ley y que destacan por su correspondencia con la lógica neoliberal de ligar los precios internos a los precios internacionales. Así, el artículo 89 señala que los precios máximos del petróleo y GLP se fijarán "tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia"[5]; asimismo, los precios de los productos derivados se determinarán sobre la base del precio de sus materias primas, es decir del GLP y el petróleo señalados.

De esta manera, se impone el criterio de rentabilidad de la empresa productora por encima de la necesidad social –y el principio de la economía capitalista de libre mercado- de fijar los precios en relación a los costos de producción, lo que correspondería de manera más adecuada a la capacidad adquisitiva de la población. Sólo en el caso de las ventas internas del gas natural se incorpora la posibilidad de que el estado subsidie su precio para el consumo de centros de educación, industria y agroindustria, pequeña industria y artesanía, riego y de consumidores domiciliarios (artículo 141). Empero, esta figura está ligada a la posibilidad de establecer Contratos de Compensación de Servicios, en los que el Estado reconoce el costo de extracción del gas pagando en especie con gas del mismo yacimiento, lo que se puede entender como una actitud obsecuente del Estado respecto a las empresas transnacionales, las mismas que no asumirían ningún costo para favorecer el consumo social, interpreta el Cedla.


Notas:

[1] La versión sancionada corresponde al texto aprobado con algunas modificaciones en la Cámara de Senadores y remitida luego a la cámara de origen.

[2] El texto introduce confusión al referirse a la regalía departamental como el equivalente al 11% "de la producción Departamental fiscalizada", a la regalía nacional compensatoria del 1% de "la producción Nacional fiscalizada" y a la participación del 6% de la producción Nacional fiscalizada", siendo que sólo existe una definición precisa de la producción fiscalizada como el volumen de "de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización", el mismo que alude al campo específico y no a una producción departamental o nacional. Esto llevaría a dificultar la liquidación de dichos tributos pues podría interpretarse que cada productor paga un 12% del total de la producción departamental y un 6% del total de la producción nacional.

[3] El problema radica en el parámetro a utilizarse en la definición de "campo pequeño". En el caso de la propuesta del gobierno, por ejemplo, la tabla de alícuotas del ICH consideraba que los campos que podrían pagar una alícuota mínima de 5% eran aquellos que producían hasta 52 millones de pies cúbicos diarios, situación que para fines del 2004 correspondía a 29 de 32 campos en producción.

[4] Tal es el caso de la venta actual de gas a la Argentina, donde Repsol cumple al mismo tiempo el papel de una de las empresas vendedoras y la compradora al otro lado de la frontera.

[5] De acuerdo al glosario que contiene la ley sancionada, paridad de exportación es "el precio del mercado de exportación en el punto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de entrega".

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