Dic - 22 - 2016

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“En el fondo es, por tanto, como todo derecho, el derecho de la desigualdad”

  1. Marx, Crítica del programa de Gotha

A meses de cumplirse 79 años de su asesinato por el stalinismo, queremos reflexionar sobre la justicia a través de la obra de uno de los más originales innovadores en el campo de la concepción marxista del derecho.

Como muchos intelectuales que exponen su más importante creación con sus primeras obras, la publicación en 1924 de La teoría general del derecho y el marxismo (en adelante LTGDM) lo ubicó en el cenit del mundo académico soviético. A pesar de su temprana manifestación de fe pública en el stalinismo, con la publicación ya en 1925 del artículo “Lenin y los problemas de la ley”, donde califica a Trotsky de menchevique, y su posterior espiral de “autocriticas”, siguiendo el derrotero político de la URSS1, que lo terminó llevando a sostener las posiciones contra las que inicialmente polemizó, el núcleo de su postulado teórico inicial de la extinción del Estado y el derecho confrontaba contra el postulado oficial del fortalecimiento de la ley “socialista”. La calificación de la ley como un fetiche, que complementa el fetiche de la mercancía, y que todo derecho, hasta su agotamiento, es burgués, era intolerable para una burocracia que recién “empezaba a vivir”.

Contemporáneamente a la discusión sobre el derecho, también se desarrollaba en la URSS la discusión sobre la cultura, el arte, la literatura, la vida cotidiana, la religión, el cine, el conflicto generacional, la economía. Son de 1923 los libros Problemas de la vida cotidiana y El nuevo curso, y de 1924, Literatura y revolución, de León Trotsky. En éste último manifestaba, en su Introducción: “Es fundamentalmente falso oponer a la cultura burguesa y el arte burgués a la cultura y el arte proletario. Éstos últimos, en realidad, no existirán jamás, ya que el régimen proletario es temporal y transitorio. El significado histórico y la grandeza moral de la revolución proletaria residen en el hecho de que están sentando las bases de una cultura que no será ya una cultura de clase, sino la primera cultura verdaderamente humana”.

Y en un reportaje de 1933, Trotsky recuerda que “Lenin exigía insistentemente que yo polemizara en la prensa contra Bujarin y otros teóricos de la ‘cultura proletaria’. Me dijo casi exactamente lo que sigue: ‘En la medida en que una cultura es proletaria, no es cultura todavía. En la medida que existe una cultura, ya no es más proletaria’”. Imposible ignorar la sugerente conexión de esta discusión, con la que supone la existencia o no de un derecho proletario en la transición, como veremos más adelante.

También es la época de la discusión sobre la Nueva Política Económica, con la que el joven estado obrero trata de salir de la devastación provocada por la guerra, la invasión extranjera y la guerra civil, para aumentar la producción agrícola y restablecer la industria. Es la discusión entre Bujarin y Preobrajensky (todavía en la Oposición de Izquierda) con el libro de éste La nueva economía, donde desarrolla los alcances y límites de la continuidad de la imposición de la ley del valor en la transición y su interacción con la acumulación socialista.

Todas estas discusiones no le fueron indiferentes a Pashukanis, y sobre todo la última entraba de lleno en la polémica sobre la continuidad del valor, el salario y la fuerza del trabajo como mercancía2, relaciones que fueron el centro de su elaboración teórica acerca del derecho.

Es de 1923, también, Historia y conciencia de clase de Georg Lukács, donde éste desarrolla el fenómeno de la cosificación, el disfraz fetichista de la realidad social en la época de la producción mercantil, con innegable contacto con la obra de Pashukanis, como veremos.

Pashukanis prefirió sin embargo, restringir el debate al ámbito de la academia, de la que fue una de sus principales figuras: director del Instituto de Construcción Socialista y Derecho, predecesor del Instituto de Estado y Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS, vicecomisario de Justicia involucrado en la redacción de la constitución soviética de 1936, con la publicación de Estado y Derecho bajo el socialismo3, en 1936, en lo que sería su última autocritica, expresa que el socialismo exige la mayor concentración de poder estatal y por lo tanto su Teoría general… había sido seriamente deficiente, extraña al “marxismo-leninismo”. Reivindicaba así el “derecho socialista” y abjuraba de toda su elaboración.

Pero no fue suficiente: el clima de terror instalado por los Juicios de Moscú no se iba a detener ante esta sutileza. En Pravda de enero de 1937 aparece un artículo acusándolo de “enemigo del pueblo”, anticipando su arresto y posterior desaparición, ese mismo año, seguramente bajo algún “juicio sumario”.

Vishinsky4, el fiscal de los Juicios de Moscú, será a partir de entonces quien no deje dudas: “Los contrarrevolucionarios han elaborado una teoría seudomarxista y anticientífica, que ha pervertido la tesis marxista5 de que cada época histórica de la sociedad de clases tiene su correspondiente derecho”, y califica “como una burda perversión de la doctrina del derecho de Marx el afirmar que la transición al comunismo evolucionado fue concebido por Marx no como una transición a nuevas formas sino como una extinción de la forma jurídica en general (…), y que al reducir el derecho soviético a derecho burgués, y al afirmar que no hay terreno para un ulterior desarrollo del derecho bajo el socialismo, los saboteadores apuntaban a liquidar el derecho soviético y la ciencia del derecho soviético” (prólogo de Adolfo Sánchez Vázquez a la edición española de LTGDM).

Digamos rápidamente que Marx nunca se manejó con semejantes conceptos: en ningún lado elaboró la tesis de que cada época histórica de la sociedad de clases tiene su correspondiente derecho (como tampoco que cada clase tiene su partido, argumento usado por el stalinismo para justificar el partido único y más en profundidad, la sujeción de los trabajadores como un sujeto político inerte).

A Vishinsky le caben todas las apreciaciones que Engels expresa en su correspondencia a Schmidt sobre los charlatanes que usan el barniz marxista para no estudiar, y sobre los que decía Marx sobre los “marxistas” de fines de los 70: “Todo lo que sé es que no son marxistas (…). La palabra materialista sirve a muchos de los jóvenes escritores alemanes de simple frase, mediante la cual se rotula sin más estudio toda clase de cosas, pegan esta etiqueta y creen que la cosa está resuelta” (carta de F. Engels a K. Schmidt, 5-8-1890).

No en vano Engels expuso que en la Edad Media la concepción del mundo era esencialmente teológica, siendo el dogma de la Iglesia la medida y base de todo pensamiento, y que la visión jurídica del mundo era la visión de la burguesía, una “secularización de la concepción teológica”, en la cual “la nueva concepción del mundo, el dogma, es substituido por los derechos humanos, y la Iglesia por el Estado. Las relaciones económico-sociales, anteriormente representadas como creaciones del dogma de la Iglesia, ahora se representan fundadas en el derecho y creadas por el Estado” (“El socialismo jurídico”, Engels-Kautsky, en La Nueva Gazeta, 1887).

No se detiene allí, sino que revela la naturaleza específicamente burguesa del derecho, relacionado con el proceso de cambio de mercancías: “Visto que el desarrollo pleno del intercambio de mercancías en escala social engendra complicadas relaciones contractuales recíprocas y exige reglas universalmente válidas, que sólo podían ser establecidas por la comunidad (normas jurídicas establecidas por el Estado), se imaginó que tales normas no provenían de los hechos económicos, sino de los decretos formales del Estado” (ídem).

Además, presenta una visión que podemos llamar antijurídica, contra “las coloridas lentes jurídicas” que le impiden a la clase trabajadora ver la realidad de las cosas: ésta debe actuar con un programa bajo la forma de reivindicaciones jurídicas como forma de lucha política para la toma del poder, pero eso no significa que deba “hacer una nueva filosofía del derecho, a partir de su programa”, tarea que no se le ocurre a “ninguno de los partidos socialistas existentes, y posiblemente no se les ocurrirá en el futuro” (ídem).

Una primera aproximación

Marx no abordó el derecho en forma sistemática sino incidental, lo que ha llevado a una primera interpretación que no tiene demasiado que decirnos acerca del tema. Su anunciada intención juvenil en el Prólogo a los Manuscritos económico-filosóficos de 1844, de “hacer sucesivamente, en folletos distintos e independientes, la crítica del derecho, de la moral, de la política y por último de exponer en un trabajo especial la estructura del todo y la relación de las distintas partes entre sí”, nunca fue realizada.

Tampoco fue cumplido el plan enunciado en el Prólogo de la Contribución a la crítica de la economía política, por el cual el análisis del capital debía continuar con el de la propiedad de la tierra, del trabajo asalariado, del Estado, del comercio exterior y del mercado mundial. En el marco del plan original no dispondríamos hoy más que de una sexta parte del conjunto de la obra.

Pero acaso hay algo más que aportar que las definiciones tajantes como las del Manifiesto Comunista de que “vuestras ideas mismas son producto de las relaciones de producción y de propiedad burguesas, como vuestro derecho no es más que la voluntad de vuestra clase erigida en ley; voluntad cuyo contenido está determinado por las condiciones materiales de existencia de vuestra clase”. En un famoso pasaje del citado Prólogo a la Contribución a la crítica de la economía política, ¿no se sientan acaso las bases de cualquier estudio del derecho?: “En la producción social de su vida, los hombres establecen determinadas relaciones necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de producción que corresponden a una fase determinada de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de conciencia social. El modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social política y espiritual en general”.

Sin embargo, como señala Mandel, “Marx partió de la voluntad de una crítica de conjunto de la sociedad burguesa considerada en su totalidad. Esto lo llevó a formular algunas leyes generales acerca de la evolución de todas las sociedades humanas. Una de estas leyes es el hecho de que las relaciones de producción constituyen, en cierta manera, el sistema anatómico de la sociedad. (…) Para llevar a cabo la obra de crítica total respecto de la sociedad burguesa, tuvo que ahondar en la historia de las doctrinas económicas (…). Esta doble obligación lo llevó a ocuparse de la materia de la ciencia económica, como economista dotado de una conciencia particular de la imposibilidad de separar esta ciencia económica de las demás ciencias humanas”. Así, “es imposible separar en Marx al sociólogo del revolucionario, al historiador del economista. Pero no pudo ser eficazmente, es decir, científicamente, sociólogo, historiador y sobre todo revolucionario, sino porque fue economista, porque sacudió la ciencia económica” (Ernest Mandel, La formación del pensamiento económico de Marx).

Leer su obra en clave “economista” sería desconocer que la parcelación de las ciencias burguesas en áreas especificas y separadas fue algo en lo que nunca cayó. Asimismo, tomar una división entre una obra juvenil filosófica y humanista y una obra madura científica y economista nos haría perder de vista la “profunda unidad de matriz conceptual de la misma (…), una teoría y una reflexión integrales y críticas sobre el hombre y la sociedad, que en el curso de su construcción va haciéndose cada vez más compleja y abarcadora” (Marcelo Yunes, “Introducción” a Karl Marx, Escritos de juventud: 8).

En el mismo sentido se pronuncia Román Rosdolsky estudiando la estructura de El capital: “No podemos evitar la impresión de lo que mucho de lo que parece tan sorprendente en los Manuscritos (recordemos que fueron publicados recién en 1932) ya hubiese podido encontrarse en El capital, de habérselo leído correctamente. El hecho de que permaneciera inadvertido debe atribuirse, ante todo, a la concepción tradicional, puramente economicista, de la obra fundamental de Marx” (Roman Rosdolsky, Génesis y estructura de El capital de Marx, I).

De esta falsa concepción no han sido responsables sólo los académicos burgueses, sino también la Segunda Internacional y el stalinismo, que desfiguraron el marxismo a “un reduccionismo económico de bajo vuelo en lo sociológico, un materialismo metafísico en lo filosófico, y una teoría política teñida de aceptación acrítica de la forma Estado” (M. Yunes, cit.).

Sobre este brutal reduccionismo, Engels insiste en su correspondencia con Bloch (1890), Borguis (1894) y Mehring (1893), donde es más autocrítico: “Ni Marx ni yo hemos hecho bastante hincapié en nuestros escritos, por lo que la culpa nos corresponde a todos por igual. En lo que nosotros más insistíamos –y no podíamos por menos de hacerlo así– era en derivar de los hechos económicos básicos las ideas políticas, jurídicas, etc., y los actos condicionados por ellas. Y al proceder de esta manera, el contenido nos hacía olvidar la forma, es decir, el proceso de génesis de estas ideas, etc. Con ello, proporcionamos a nuestros adversarios un buen pretexto para sus errores y tergiversaciones. Este aspecto (…) lo hemos descuidado todos, me parece, más de lo debido (…). Con esto se halla relacionado también el necio modo de ver los ideólogos: como negamos un desarrollo histórico independiente a las distintas esferas ideológicas, que desempeñan un papel en la historia, les negamos también todo efecto histórico. Este modo de ver se basa en una representación vulgar, antidialéctica, de la causa y el efecto de acciones y reacciones. Que un factor histórico, una vez alumbrado por otros hechos, que son en última instancia hechos económicos, repercute a su vez sobre lo que le rodea e incluso sobre sus propias causas, es cosa que olvidan, a veces muy intencionadamente, esos caballeros”.

Y específicamente sobre el derecho, en su correspondencia con Schmidt (1890), señala: “Con el derecho ocurre algo parecido: al plantearse la necesidad de una nueva división del trabajo que crea los juristas profesionales, se abre otro campo independiente más, que, pese a su vínculo general de dependencia de la producción y del comercio, posee una cierta reactividad sobre estas esferas. En un Estado moderno, el derecho no sólo tiene que corresponder a la situación económica general, ser expresión suya, sino que tiene que ser, además, una expresión coherente en sí misma, que no se dé de puñetazos a sí misma con contradicciones internas. Para conseguir esto, la fidelidad en el reflejo de las condiciones económicas tiene que sufrir cada vez más quebranto. Y esto tanto más raramente acontece que un Código sea la expresión ruda, sincera, descarada, de la supremacía de una clase: tal cosa iría de por sí contra el ‘concepto del Derecho’. (…) Por donde la marcha de la ‘evolución jurídica’ sólo estriba, en gran parte, en la tendencia a eliminar las contradicciones que se desprenden de la traducción directa de las relaciones económicas a conceptos jurídicos, queriendo crear un sistema armónico de derecho, hasta que irrumpen nuevamente la influencia y la fuerza del desarrollo económico ulterior y rompen de nuevo este sistema y lo envuelven en nuevas contradicciones (por el momento, sólo me refiero aquí al derecho civil). El reflejo de las condiciones económicas en forma de principios jurídicos es también, forzosamente, un reflejo invertido: se opera sin que los sujetos agentes tengan conciencia de ello; el jurista cree manejar normas apriorísticas, sin darse cuenta de que estas normas no son más que simples reflejos económicos; todo al revés. Para mí, es evidente que esta inversión, que mientras no se la reconoce constituye lo que nosotros llamamos concepción ideológica, repercute a su vez sobre la base económica y puede, dentro de ciertos límites, modificarla. La base del derecho de herencia, presuponiendo el mismo grado de evolución de la familia, es una base económica. A pesar de eso, será difícil demostrar que en Inglaterra, por ejemplo, la libertad absoluta de testar, y en Francia sus grandes restricciones, respondan en todos sus detalles a causas puramente económicas. Y ambos sistemas repercuten de modo muy considerable sobre la economía, puesto que influyen en el reparto de los bienes”.

Pashukanis y las elaboraciones de los “raros marxistas que se ocupan de las relaciones jurídicas”

El primer comisario del pueblo de Justicia, Stuchka, había publicado en 1921 La función revolucionaria del Derecho y del Estado partiendo de la definición del derecho elaborada en el Colegio del Comisariado del Pueblo de Justicia en 1919: “El derecho es un sistema (u ordenamiento) de relaciones sociales que corresponde a los intereses de la clase dominante y está protegido por la fuerza organizada de esta clase”.

Siguiendo la Contribución a la crítica de la economía política de Marx, para quien las relaciones de propiedad son meramente la expresión jurídica de las relaciones de producción, Stuchka identifica las relaciones jurí­dicas con las relaciones sociales de producción. Y además, “un derecho nuevo nace siempre por medio de una revolución y es uno de los medios de organización de toda revolución: un instrumento de reorganización de las relaciones sociales en interés de la clase victoriosa”. Así, sólo en la sociedad comunista del futuro, y no en la transición de la dictadura del proletariado, el derecho junto con el Estado dejará de existir.

Por su parte, polemizando con Stuchka, M. Reisner, apoyándose en la cita de Engels relativa al Estado como “el primer poder ideológico que domina a los hombres”, subraya el carácter ideológico del derecho y distingue entre el derecho como realidad y su reflejo (ideológico) en la mente humana, llevando a “santificar mediante el principio de justicia los más opuestos intereses de clase”.

La “forma ideológica” es “inherente al derecho” en cuanto pretende ser un derecho igual, o justo, aunque en realidad es desigual, o injusto. Esta distinción entre derecho e ideología jurídica (como falsa teoría) lleva a Reisner a sostener que, en la sociedad comunista, dejará de existir el derecho como pensamiento ideológico, pero seguirá existiendo como institución real, o sea como derecho igual y verdaderamente justo; por lo tanto, “un marxista no puede estudiar el derecho sino como una especie particular de la ideología”

Encontramos en esta primera disputa la visión de los juristas como Cerroni6 y Poulantzas: la teoría marxista del derecho oscila entre una tendencia economicista (derecho derivado de la economía) y otra voluntarista (derecho como voluntad de clase dominante), con la variación que considera al derecho pura ideología, y que queda comprendida en ésta última.

Al publicar su obra, Pashukanis critica a “los raros marxistas que se ocupan de las relaciones jurídicas (que) consideraron el momento de la reglamentación coercitiva estatal sin duda alguna como la característica central, fundamental y única típica de los fenómenos jurídicos”.

Esos marxistas, limitándose a denunciar a “denunciar la ideología burguesa de la libertad e igualdad, criticar la democracia formal, pero no para explicar las particularidades de la superestructura jurídica en tanto que fenómeno objetivo”, y al desdeñar el principio de la subjetividad jurídica (el principio formal de la libertad e igualdad y de la autonomía de la personalidad), olvidan que no es sólo un medio de engaño y un producto de la hipocresía burguesa, “sino que también es un principio realmente actuante, incorporado a la sociedad burguesa, y que la victoria de este proceso no es sólo y realmente un proceso ideológico, sino más bien un proceso real de transformación jurídica de las relaciones humanas, que acompaña el desarrollo de la economía mercantil monetaria. (…) Comprende la aparición y consolidación de la propiedad privada, su extensión universal a los sujetos como a todos los objetos posibles, la liberación de la tierra de las relaciones de dominación sin servidumbre, el desarrollo y dominación de las relaciones de obligación, y finalmente la separación de un poder político como poder particular, al lado del cual aparece el poder puramente económico del dinero” (LTGDM: 18).

Pashukanis se separa así de Reisner, postulando que el derecho no es sólo una “forma ideológica”; siguiendo a Marx, “la comprobación de la naturaleza ideológica de un concepto dado de ninguna manera nos dispensa de la obligación de estudiar la realidad objetiva, es decir, la realidad existente en el mundo exterior y no sólo en la conciencia”. Reisner identifica el Estado con la ideología del Estado, pero la naturaleza ideológica de un concepto no suprime la realidad y una materialidad de las relaciones que él expresa.

Sólo cuando se considera al Estado como una organización real de dominación de clase (teniendo en cuenta no sólo los momentos psicológicos sino en primer lugar los materiales) es que podemos estudiar al Estado tal como es en la realidad y no sólo en las formas subjetivas en que éste se refleja y es vivido.

Sin negar el carácter ideológico del derecho, Pashukanis da un ejemplo de la economía política: las categorías de mercancía, valor y valor de cambio son, sin duda, formaciones ideológicas, a través de las cuales la sociedad basada en el cambio mercantil concibe las relaciones de trabajo de los diferentes productores, y por eso podemos hablar de una ideología mercantil o “fetichismo de la mercancía”. Pero ello no significa que las categorías de la economía política tengan exclusivamente una significación psicológica; la categoría de mercancía refleja una relación social objetiva, según la expresión de Marx: “Las categorías de la economía burguesa son formas del intelecto que tienen una verdad objetiva en cuanto reflejan relaciones sociales reales, pero estas relaciones pertenecen a aquella época histórica determinada donde la producción mercantil es el modo de producción social”. Y se pregunta: ¿puede ser el derecho concebido como una relación social en el mismo sentido que Marx llamó al capital una relación social?

Pero si la definición abstracta de la forma jurídica no se refiere sólo a procesos psicológicos, sino que representan también conceptos que expresan relaciones sociales objetivas, ¿en qué sentido podemos decir que el derecho reglamenta relaciones sociales? ¿Estamos diciendo que las relaciones sociales se reglamentan a sí mismas? “Si observamos (…) un tránsito progresivo del trabajo para un cliente consumidor al trabajo para un vendedor, comprobamos que las relaciones han revestido una forma capitalista. ¿Hemos caído en una tautología? Únicamente hemos dicho con eso que esa relación social, que se llama capital, ha influido en otra relación social, o ha transferido su forma a ésta (…). ¿Por qué no habrá de suceder lo mismo en cuanto al derecho? Dado que es una relación social, puede influir más o menos en otras relaciones sociales, o transferirle su forma. Pero no podremos nunca (…) dejarnos guiar por una representación confusa del derecho como ‘forma en general’, así como la economía vulgar no pudo captar la esencia de las relaciones capitalistas partiendo del capital como ‘trabajo acumulado en general’” (Virgilio Zapatero, “Presentación” de LTGDM: 61). Como anota Cerroni, Pashukanis “advierte los límites de la tradicional interpretación del nexo estructura-superestructura” en Marx, y entiende que la representación del derecho como forma ideológica no puede significar la negación de la historia real de los institutos jurídicos.

¿Donde hay que buscar esa relación social sui generis cuyo reflejo es la forma jurídica? Pashukanis tratará de demostrar que esa relación es la relación de los propietarios de mercancías entre sí. Porque en Stuchka, el derecho no figura como relación social especifica, sino como el conjunto de relaciones que corresponde a los intereses de las clases dominantes, sin que pueda ser separado, en tanto que relación, de las relaciones sociales en general. Y entonces no puede responder a la pregunta de Reisner: ¿cómo es que las relaciones sociales se transformaron en instituciones, o cómo se han convertido en lo que el derecho es? La explicación de Stuchka revela el contenido de clase de las formas jurídicas, pero no nos explica por qué ese contenido reviste tal forma.

Para la filosofía burguesa del derecho, que considera la forma jurídica como una forma eterna y natural de toda relación humana, tal cuestión ni siquiera se plantea. Para la teoría marxista, que trata de penetrar los misterios de las formas sociales y de referir todas las relaciones humanas al hombre mismo, este problema ocupa un puesto de primer orden (Zapatero, cit.: 69).7

La originalidad de Pashukanis: la finalidad de la teoría del derecho y su método

Pashukanis desecha el método de limitarse a acumular citas de Marx y Engels sobre el derecho, y en su lugar se propone comprobar, y en qué modo, es posible, a partir de la “metodología elaborada por Marx”, establecer una línea de investigación del derecho comparable a la seguida en el ámbito de la economía política.

Pashkanis critica a los marxistas que se habían ocupado del derecho sin preocuparse por la comprensión de los conceptos jurídicos a partir de su forma, esto es, por qué las relaciones jurídicas sujetas al derecho asumen el velo jurídico que poseen y no cualquier otro.

Hasta entonces el marxismo buscaba, en el mejor de los casos, la explicación del fenómeno jurídico en la materialidad histórica, lo que suponía un avance en relación con las teorías que negaban la comprensión del derecho a partir de las relaciones sociales, pero sin buscar su especificidad histórica que fuese capaz de explicar su génesis y su evolución, sin ir más allá de una crítica histórica del papel del derecho en la lucha de clases, introduciendo la coacción estatal y, el resultado de las defensa de intereses contrapuestos, explicando a lo sumo el desarrollo de las instituciones legales. “Les ha parecido suficiente introducir en las teorías citadas arriba el momento de la lucha de clases para obtener una teoría del derecho verdaderamente materialista y marxista. Sin embargo, de ello no resulta sino una historia de las formas económicas con una tintura jurídica más o menos fuerte, o una historia de las instituciones, pero en ningún caso una teoría general del derecho (…). Hay que observar aquí que en general los autores marxistas, cuando hablan de conceptos jurídicos, piensan esencialmente en el contenido concreto de la reglamentación jurídica propia de una época dada, es decir de lo que los hombres consideran como derecho en esa etapa dada de la evolución” (LTGDM: 30).

El principal problema de esta formulación es que presenta al derecho como una reglamentación autoritaria externa, que puede ser aplicada a todas las épocas de la historia y a todos los modos de organización de la sociedad, en lugar de tratar de identificar los conceptos más acabados del derecho y de relacionarlos a determinada época histórica.

Pero, como expone Marcio Naves, de esto resulta que “se obtiene apenas una teoría del derecho que vincula los intereses y las necesidades materiales de diversas clases sociales (…) pero no se explica por qué determinado interés de clase es tutelado precisamente bajo la forma del derecho, y no bajo cualquier otra forma, de suerte que es imposible distinguir la esfera jurídica de otras esferas sociales” (Marcio Naves, Marxismo y derecho: un estudio sobre Pashukanis: 45-46).

Pashukanis se aparta en este punto de todos los juristas que lo preceden, y se propone desarrollar una teoría del derecho que no parta de analizar el concepto de ley ni usarlo como hilo conductor, sino desarrollar los conceptos jurídicos fundamentales, los más abstractos, tales como norma jurídica, relación jurídica, sujeto jurídico, para los cuales su significación es independiente del contenido concreto al que son aplicados, es decir, que conservan su significado aunque su contenido material concreto cambie.

Marx, como se sabe, no comienza sus investigaciones por consideraciones sobre la economía en general, sino por un análisis de la economía y el valor. En lo concerniente a la teoría general del derecho, se pueden hacer consideraciones análogas: “Esas abstracciones jurídicas fundamentales que engendra la evolución del pensamiento jurídico, y que representan las definiciones mas aproximadas de la forma jurídica como tal, reflejan relaciones sociales muy precisas y muy complejas” (M. Naves, ídem: 35).

Sigue a Marx en su Introducción a los Grundrisse sobre su metodología de lo abstracto a lo concreto: “Parece justo comenzar por lo real y concreto (…). Así, por ejemplo, en la economía, por la población, que es la base y el sujeto del acto social de la producción en su conjunto. Sin embargo, si se examina con mayor atención, esto se revela como falso. La población es una abstracción si se deja de lado, por ejemplo, las clases de que se compone. Estas clases son a su vez una palabra vacía si desconozco los elementos sobre las cuales reposan, por ejemplo, el trabajo asalariado, el capital, etc.

“Si comenzara, pues, por la población, tendría una representación caótica del conjunto, y precisando cada vez más, llegaría analíticamente a conceptos cada vez más simples, de lo concreto representado llegaría a abstracciones cada vez más sutiles hasta alcanzar las determinaciones más simples. Llegado a este punto, habría que reemprender el viaje de retorno, hasta dar de nuevo con la población, pero esta vez no tendría una representación caótica de un conjunto, sino una rica totalidad con múltiples determinaciones y relaciones. El primer camino es el que siguió históricamente la economía política naciente.

“Los economistas del siglo XVII, por ejemplo, comienzan siempre por el todo viviente, la población, la nación, el Estado, varios estados, etc.; pero terminan siempre por descubrir, mediante el análisis, un cierto número de relaciones generales abstractas determinantes, tales como la división del trabajo, el dinero, el valor, etc. Una vez que esos momentos singulares fueron más o menos fijados y abstraídos, comenzaron los sistemas económicos que se elevaron desde lo simple –trabajo, división del trabajo, necesidad, valor de cambio– hasta el Estado, el cambio entre las naciones y el mercado mundial. Este último es, manifiestamente, el método científico correcto. Lo concreto es concreto porque es la síntesis de múltiples determinaciones, por lo tanto, unidad de lo diverso. Aparece en el pensamiento como proceso de síntesis, como resultado, no como punto de partida, aunque sea el efectivo punto de partida, y, en consecuencia, el punto de partida también de la intuición y de la representación. En el primer camino, la representación plena es volatilizada en una determinación abstracta; en el segundo, las determinaciones abstractas conducen a la reproducción de lo concreto por el camino del pensamiento”.

Este texto revela el rol mayúsculo de la abstracción en las ciencias sociales, procediendo de lo más simple a lo más complejo. Aplicando estas consideraciones a la teoría del derecho, debemos comenzar por el análisis de la forma jurídica en su figura más abstracta y pura, para pasar después por el camino de una gradual complejidad hasta la concretización histórica.

¿Cuál es el elemento mínimo y abstracto fundamental al entendimiento del fenómeno jurídico que elige Pashukanis? Debe ser una abstracción irreductible, general, presente en las diversas manifestaciones históricas en las cuales ella se presenta, la llave teórica para explicar tal realidad. Marx inicia su análisis con la mercancía, que cumple el papel de interpretar el movimiento realizado por la economía de cambio hasta su forma más acabada, el modo capitalista de producción.

La abstracción que Pashukanis elige es el “sujeto jurídico”. Por el carácter mínimo del concepto, su generalidad frente al objeto de análisis, “es el átomo de la teoría jurídica, su elemento más simple, que no se puede descomponer”; es “la categoría que no exige ninguna mediación para ser explicada, ya que al mismo tiempo media la explicación de todas las demás” (Celso Kashiura Junior, “Dialéctica y forma jurídica”).

Desde el punto de vista lógico formal, el sujeto de derecho ocupa un puesto ordinario al lado de las demás categorías jurídicas, y para las teorías dominantes, el concepto de sujeto jurídico es apenas una más de varias, por lo que esta elección podría parecer arbitraria si se la mira de manera aislada, ya que no es capaz de excluir las demás clasificaciones teóricas. En su lugar, podría parecer que el derecho nace por la norma jurídica, en ella, y que por lo tanto es su elemento esencial, el concepto por el cual empezar.

Además, parece contradictoria la idea de buscar la explicación del derecho en algo externo a las normas, en un ordenamiento con tantas prescripciones normativas y en una disciplina teórica con tantos trabajos centrados en comentar esos ordenamientos.

En una explicación materialista, sin embargo, el derecho no puede tener como fuente la norma jurídica. Es, sí, su manifestación más desarrollada, donde el derecho se organiza en torno a un ordenamiento complejo y una infinidad de preceptos de conducta. Pero no son las normas, en sí, las responsables de crear las relaciones jurídicas y los derechos de cada individuo, ya sean estas escritas o establecidas por la costumbre.

El positivismo jurídico es la principal corriente teórica que defiende esta inversión de los factores, depositando en la norma la creación del derecho. Para los formalistas, el contrato de compraventa sólo existe cuando hubiera una norma válida que lo permita. Pashukanis demuestra la incoherencia de este esquema, pues lo que ocurre en la realidad es lo inverso: los contratos de compraventa, como producto del desarrollo de la circulación de las mercancías, no aguardan una autorización jurídica para comenzar a funcionar. Reconocer la validez general de estos contratos a través de las normas facilitó el proceso de cambio, no lo creó.

Si ciertas relaciones se han formado efectivamente, esto significa que ha nacido un derecho correspondiente. Si una ley es sancionada, pero no hay ninguna relación que aparezca en la práctica, ha habido una tentativa de crear un derecho, sin éxito.

Así, la jurisprudencia dogmática concluye que todos los elementos de la relación jurídica son originados por la norma, cuando en realidad es la existencia de una economía mercantil y monetaria la condición imprescindible. Sin ella, las normas carecerían de sentido. Tal teoría que vuelve la espalda a las realidades de hecho, es decir, a la vida social que se dedica a las normas sin ocuparse de su origen o de sus relaciones con cualesquiera intereses materiales, no puede pretender el título de teoría (LTGDM: 29).

Si la norma no puede ser considerada el elemento básico de la forma jurídica por ser la creadora del derecho, ya que no lo es, hay un argumento más fuerte en su favor, por representar la más elaborada manifestación del derecho. Pero no son los elementos del estadio más avanzado de la forma jurídica los que determinan cuál es la abstracción central, sino que el elemento mínimo es “aquel que le da los principales contornos a su dinámica”, ya que la ley, en cuanto decreto del poder político, pertenece a un estadio del desenvolvimiento donde la división de la sociedad en su esfera civil y política ya está concluida, y por lo tanto ya están realizados los momentos jurídicos fundamentales de la forma jurídica.

Finalmente, se podría pensar en la propiedad como el elemento básico del fenómeno jurídico. Sin embargo, la propiedad privada se constituye como tal “sólo en el proceso de desarrollo de relaciones mercantiles”, no sólo para poseerla, sino también para enajenarla. Considerando la apropiación del producto creado dentro de una formación social como ley fundamental, esta relación reviste la forma de la propiedad privada sólo en el capitalismo, y la más general expresión de esta posibilidad de disposición en el mercado se corresponde con la categoría sujeto, que le antecede en el desarrollo de la forma jurídica: “En el acto de enajenación, la actuación del derecho de propiedad no es ya una abstracción, se convierte en una realidad”, y “el fundamento de la propiedad privada es el enlace, mediatizado por el cambio, de las esferas económicas” (ídem: 103). Pashukanis señala agudamente que todos los que se levantaron contra la propiedad privada la tuvieron que reafirmar al día siguiente, al encontrarse en el mercado como productores independientes; tal es la conclusión del ideal anarquista, que rechaza las características exteriores del derecho burgués, el Estado, las leyes, pero conservan su núcleo: el libre contrato entre productores independientes.

Otra objeción que Pashukanis rechaza es que el uso de las abstracciones que utiliza son propias del derecho burgués, que el derecho proletario “debe encontrar otros conceptos ordenadores” y que esa investigación es la que correspondería a una teoría marxista del derecho. Pero si la desaparición de las categorías del valor, el capital o la ganancia no significan la aparición de nuevas categorías proletarias, ¿porque habría de pasar distinto con el derecho? En el socialismo desarrollado, la desaparición de las categorías del derecho burgués significará la gradual desaparición del momento jurídico de las relaciones humanas.

A sus detractores, que le cuestionan saltarse del derecho burgués al “no-derecho” les pregunta: “¿Cómo vais a construir un sistema jurídico definitivo si partís de relaciones sociales que implican la necesidad de que se extinga todo tipo de derecho? No podemos ocuparnos de la creación de un ordenamiento jurídico proletario específico, porque partimos de relaciones objetivas que la dictadura proletaria está cambiando a cada momento” (V. Zapatero, “Presentación” de LTGDM: 19).

Así, situado en territorio “enemigo”, buscando el significado real de las categorías elaboradas por los juristas burgueses, expone la especificidad del derecho.

“Una tentativa para aproximar la forma de derecho a la forma de la mercancía”

Así como la riqueza en la sociedad capitalista tiene la forma de una inmensa acumulación de mercancías, la sociedad en su conjunto también se presenta como una cadena sin fin de relaciones jurídicas: unidades económicas aisladas, con intereses contrapuestos, se vinculan por los contratos: “La relación jurídica entre los sujetos no es sino el reverso de la relación entre los productos del trabajo convertidos en mercancías. (…) La relación jurídica es la célula central del tejido jurídico, y sólo en ella el derecho realiza su movimiento real. Por el contrario, el derecho en tanto que conjunto de normas no es sino abstracción sin vida” (LTGDM: 71).

En esta sociedad de poseedores de mercancías, las relaciones sociales de los hombres en el proceso de producción revisten una forma cosificada en los productos del trabajo, que se relacionan entre sí como valores, debido a una especie de leyes naturales al margen de la voluntad de los hombres. Pero si las mercancías adquieren valor misteriosamente, la realización de ese valor presupone, por el contrario, un acto de voluntad consciente de su poseedor. Si económicamente la cosa domina al hombre porque objetiva una relación social que no depende de él, jurídicamente el hombre domina a la cosa, porque se convierte en un abstracto sujeto de derecho, un producto de relaciones sociales.

Como dice Marx en El capital, en el proceso de cambio “las mercancías no pueden acudir ellas solas al mercado, ni cambiarse por sí mismas. Debemos, pues, volver la vista a sus guardianes, a los poseedores de mercancías. Las mercancías son cosas, y se hallan, por tanto, inermes frente al hombre… Para que estas cosas se relacionen las unas con las otras como mercancías, es necesario que sus guardianes se relacionen entre sí como personas cuyas voluntades moran en aquellos objetos, de tal modo que cada poseedor de una mercancía sólo pueda apoderarse de la de otro por voluntad de éste y desprendiéndose de la suya propia; es decir, por medio de un acto de voluntad común a ambos. Es necesario, por consiguiente, que ambas personas se reconozcan como propietarios privados. Esta relación jurídica, que tiene por forma de expresión el contrato, es, hállese o no legalmente reglamentada, una relación de voluntad en que se refleja la relación económica. El contenido de esta relación jurídica o de voluntad lo da la relación económica misma. Aquí, las personas sólo existen las unas para las otras como representantes de sus mercancías, o lo que es lo mismo, como poseedores de mercancías. En el transcurso de nuestra investigación, hemos de ver constantemente que los papeles económicos representados por los hombres no son más que otras tantas personificaciones de las relaciones económicas en representación de las cuales se enfrentan los unos con los otros”.

Así, el hombre, rehén de las relaciones económicas bajo la forma de la ley del valor, recibe un inesperado regalo: una capacidad abstracta de ser absolutamente libre e igual a todos los poseedores de mercancías. El fetichismo de la mercancía se complementa con el fetichismo jurídico.

Entonces, las relaciones humanas en el proceso de producción asumen una forma doble y enigmática: “Por un lado, operan como relaciones entre cosas-mercancías; por otra, al contrario, como relaciones de voluntad de entes recíprocamente independientes e iguales: los sujetos jurídicos. Al lado de la propiedad mística del valor aparece algo no menos enigmático: el derecho. Al mismo tiempo, una única y unitaria relación asume dos fundamentales aspectos abstractos: un aspecto económico y un aspecto jurídico” (LTGDM: 99).

Pero esta posibilidad general de tener derechos se separa de las pretensiones jurídicas concretas. En el mundo feudal, donde según Marx “cada derecho es un privilegio”, no estaba la idea de un estatuto jurídico común a todos los hombres. Sólo los miembros de cada estamento eran iguales entre sí en cuanto a sus derechos. Sólo con el desarrollo de las relaciones burguesas el derecho deviene abstracto: cada hombre lo es en general, cada trabajo se convierte en trabajo social en general, cada sujeto en sujeto jurídico abstracto, cada norma es ley general abstracta. Entonces, “el sujeto jurídico es, por consiguiente, el abstracto portador de mercancías llevado a las nubes”; su voluntad es la de enajenar y adquirir mediante acuerdo entre partes independientes: el contrato. El mismo, a pesar de ser un acto jurídico más, representa “una parte constituyente de la idea del derecho”, donde la voluntad deja de ser una abstracción para bajar a la tierra: allí la independencia y libertad del desposeído de los medios de producción se presenta en su concreta dependencia y explotación.

El origen de la libertad e igualdad proclamada por la ideología burguesa, junto a su democracia formal, en la cual la república del mercado oculta el despotismo de la fábrica, ya había sido expuesto. Engels en el Anti-Dühring desarrolla la conexión que hay entre el principio jurídico de igualdad y la ley del valor: “Esta deducción de las modernas ideas de igualdad a partir de las condiciones económicas de la sociedad burguesa ha sido expuesta por Marx en El capital. En una sociedad ordenada por el dinero, en la que el trabajo individual se hace social con la mediación del equivalente general, se dan las condiciones para la forma jurídica: en una sociedad así, el poder político se puede oponer al puramente económico, que se presenta como el poder del dinero; los rasgos fundamentales del derecho burgués son los más característicos de la superestructura jurídica. La constitución del Estado político –dice Marx– y la descomposición de la sociedad civil en individuos independientes –cuyas relaciones están regidas por el derecho, lo mismo que la relación de los hombres de las corporaciones y gremios era el privilegio– se realiza por un mismo y único acto” (cit.).

El fin práctico de la mediación jurídica es asegurar el movimiento de la producción y la reproducción social que en la sociedad mercantil se realiza bajo la forma de contratos privados: se necesitan criterios precisos y estables, leyes y sus interpretaciones, tribunales y policía para ejecutar las sentencias (la famosa “seguridad jurídica”).

La explotación es posible en relaciones no mercantiles, pero sólo en la sociedad burguesa, en la que el obrero dispone de su fuerza de trabajo como mercancía, la relación económica de explotación está mediatizada bajo una forma jurídica: el contrato. Y aquí la forma jurídica se torna universal, la ideología jurídica en ideología por excelencia y la defensa de los intereses de los explotadores más eficaz, ya que esos intereses se presentan como defensa de los intereses abstractos de la persona jurídica (ídem: 36).

 

La crítica a Pashukanis y el “circulacionismo”

 

“Todos los que reflexionaban podían convencerse fácilmente de que la transformación de las formas de propiedad, lejos de solucionar el problema del socialismo, no hacía más que plantearlo” (León Trotsky, La revolución traicionada)

 

Stucka, Cerroni y Poulantzas critican desde distintos ángulos la teoría de Pashukanis como “circulacionista” En Stucka la crítica se dirige a que “su teoría del cambio de mercancías coma base explicativa del fenómeno jurídico” reduce todo el derecho al cambio del mercado, al cambio como mediación de relaciones entre poseedores de mercancías, marginando el elemento clave de la lucha de clases, subestimando el carácter clasista del derecho.

Korsch, que había considerado a Lukács como el precursor de Pashukanis, pasa después a reprocharle también su sobrevaloración de la circulación por sobre la propiedad, y negarse a tomar como la tarea esencial de la teoría marxista del derecho denunciar su carácter de clase, por su contenido y su forma, es decir, una tarea política.

Para Poulantzas se estaría ignorando la esfera de la producción, momento determinante del capitalismo: “Esta concepción es insuficiente y parcialmente falsa, porque busca el fundamento del Estado en las relaciones de circulación y en los cambios de mercancías (lo que es de cualquier forma una posición premarxista) y no en las relaciones de producción, que tienen un lugar determinante en el conjunto del ciclo de reproducción ampliada del capital” (Nicos Poulantzas, Estado, poder y socialismo, Siglo XXI, 1979: 55).

Esta crítica aparece como superficial y formalista. En Pashukanis el derecho no es una relación entre los mercaderes fenicios, los productores artesanales, los mercaderes venecianos o la producción manufacturera, sino producto de una doble instancia. Una es el proceso de circulación de mercancías, que origina la forma jurídica, en el cual los propietarios de mercancías establecen relaciones personales bajo la forma del derecho. Y otra, las propias relaciones de producción, que son las que establecen las condiciones para que el proceso de circulación de mercancías ocurra de la forma en que se da en el capitalismo: la particular circunstancia de que uno de los poseedores de mercancías tenga un “nuevo artículo” que genera valor a posteriori en el proceso de producción, pero que se vea obligado a vender, porque es lo único que tiene, en el mercado, al valor anterior, en el momento del cambio. Otorgarle autonomía absoluta a la circulación, al margen del proceso de producción, no es un supuesto de la construcción teórica de Pashukanis (como no lo es en Marx); si la forma de derecho depende de la forma mercancía, y esta sólo se realiza en el modo de producción capitalista, no hay manera de desligarlo del modo especifico de organización del trabajo bajo las relaciones de producción capitalistas.

La forma valor está ligada al trabajo abstracto, y la circulación (como ninguna categoría en Marx) no es ahistórica: la circulación simple, aquella en que el valor de cambio puede no haberse adueñado de la producción, no existe sino como supuesto del capital y presuponiéndolo. La inferencia de este concepto no hace del capital la encarnación de una idea eterna, sino que muestra cómo en la realidad esta forma necesaria tiene que desembocar en el trabajo que pone valor de cambio, en la producción fundada en el valor de cambio.

“Así como hemos visto que la mercancía es sólo valor de cambio desarrollado, si se presupone un mundo de mercancías y, por ende, una división del trabajo efectivamente desarrollada, así la circulación presupone actos de intercambio universales y el flujo constante de su renovación.

“Un arrendatario inglés y un campesino francés en cuanto las mercancías que venden son productos del suelo, se hallan en la misma relación económica, sólo que el campesino no vende más que el pequeño excedente de la producción de su familia. La parte principal la consume él mismo; por tanto, se comporta con la mayor parte de su producto no como con un valor de cambio sino como un valor de uso, medio de subsistencia inmediato. El arrendatario inglés, por el contrario, depende absolutamente de la venta de su producto, por ende de éste en cuanto mercancía, por consiguiente del valor de uso social de su producto.

“Su producción, por tanto, está totalmente acotada y determinada por el valor de cambio. Resulta ahora evidente qué desarrollo altamente diversificado de las fuerzas productivas del trabajo, qué división del mismo, qué diversas relaciones de los individuos en el marco de la producción se requieren para que se produzca el trigo como mero valor de cambio, y que por tanto entre por entero en la circulación; qué procesos económicos se requieren para hacer de un campesino francés un arrendatario inglés” (K. Marx, Contribución…: 231).

“En la sociedad burguesa, empero, el valor de cambio tiene que ser concebido como la forma dominante, de tal modo que haya desaparecido toda relación inmediata entre los productores y sus productos en cuanto valores de uso; todos los productos deben ser concebidos como productos comerciales.

“La condición para que el dinero se transforme en capital es que el poseedor del dinero pueda intercambiar dinero por la capacidad de trabajo ajena en cuanto mercancía. Por tanto, que en el marco de la circulación se ponga en venta la capacidad de trabajo, en carácter de mercancía, ya que dentro de la circulación simple los sujetos del intercambio se contraponen en calidad de comprador y vendedor. La condición es, pues, que el obrero ponga en venta su capacidad de trabajo en cuanto mercancía que habrá de consumirse en el uso: por tanto, el trabajador libre. La condición es que el trabajador, en primer término, disponga de su capacidad de trabajo a título de propietario libre, se conduzca con ella como con una mercancía, para lo cual tiene que ser propietario libre de la misma. En segundo término, empero, que para intercambiar ya no disponga de su trabajo en la forma de otra mercancía, de trabajo objetivado, sino que la única mercancía que tenga para ofrecer, para la venta, sea precisamente su capacidad laboral viva” (ídem: 277).

Poulantzas, que se reconoce tributario de esta concepción en su obra de 1966 Naturaleza de las cosas y el derecho, encuentra ahora que con ella “apenas se puede captar la especificidad de la ley y el derecho capitalistas”, y que ésta “debe ser buscada en la división social del trabajo y las relaciones de producción. Éstas son las que asignan a esa violencia su lugar y su papel en el capitalismo, donde la violencia no está directamente presente como tal” (Poulantzas, cit.: 100), con lo que Poulantzas en lugar de avanzar, retrocede desde el planteo de Stuchka, en cuanto el derecho no figura como relación social especifica, sino indiferenciado de las relaciones sociales en general.

Poulantzas intenta responder lo siguiente: “¿Por qué la burguesía dispone, para su dominación política, de este aparato de Estado, enteramente específico que es el Estado capitalista, este Estado representativo moderno, este Estado nacional-popular de clase? ¿Por qué este Estado no se ha reproducido en su forma de monarquía absoluta?” (ídem: 53). Y, buscando esta respuesta, le quita especificidad al derecho, al que le da la función de vincular las relaciones sociales de producción y la división social del trabajo al Estado, por lo que termina desembocando en la ideología.

“A estos modos de producción (precapitalistas) correspondía, como decía Marx, el papel dominante de la ideología, mientras que en el modo de producción capitalista lo económico tiene a la vez el papel determinante y el papel dominante. La ideología jurídica inscripta en la ley se convierte en la región dominante de la ideología en un modo de producción donde la ideología no desempeña ya el papel dominante (…). La ley, bajo su forma capitalista, se convierte en la encarnación del momento ideológico fundamental” (ídem: 103).

Metiendo en un mismo equipo a Pashukanis, Cerroni, DellaVolpe y H. Lefevre, les atribuye encontrar el fundamento de este Estado preciso y no otro al “dominio de la circulación del capital y de los intercambios mercantiles generalizados” (ídem: 54).

Pero el objeto de investigación de Pashukanis fue el derecho, como relación social específica, y sus problemas: la relación jurídica, la dupla derecho subjetivo-derecho objetivo, derecho público, derecho privado, derecho y moral, derecho y Estado, y no el Estado. Derecho y Estado alcanzan su máxima expresión en la sociedad burguesa, donde van de la mano, pero el derecho no es sólo el instrumento del Estado.

En Poulantzas, la concepción “circulacionista” no sólo no explica al Estado, sino tampoco la nación moderna. ¿Por qué estos límites-fronteras siguen este trazado (la nación) y no otro? ¿Por qué y cómo el territorio, la tradición histórica, la lengua, perfilarían a través del Estado esa nueva configuración que es la nación moderna?

En la búsqueda que emprende Poulantzas, “la relación entre el Estado, el poder y las clases sociales” entiende que “toda la teoría política del siglo plantea siempre en el fondo, abiertamente o no, esa cuestión”, cuya respuesta plantea esquemáticamente así: “El aparato del Estado presenta…una armazón especial propia, que no puede reducirse, en absoluto, a la sola dominación política (…). Es algo especial (…) que no se agota en el poder del Estado. (…) Si el Estado no es producido de arriba abajo por las clases dominantes, tampoco es simplemente acaparado por ellas: el poder del Estado está trazado en esa materialidad, y el fundamento del armazón material del Estado hay que buscarlo en las relaciones de producción y en la división social del trabajo, pero no en el sentido que se las entiende habitualmente”.

Pero buscando esta relación entre clases sociales, poder y Estado, confrontando contra la concepción de Estado-instrumento, al servicio de la clase que lo dirija, concepción que le atribuye a Lenin, y contra la de Estado-sujeto como conjunto de instituciones que pondría a una clase o casta como clase dirigente, concepciones opuestas que estarían unidas por su visión de exterioridad entra las clases y el Estado, Poulantzas niega la historicidad del sujeto, visión a la que identifica con la obra del “joven Marx”, que va de lo abstracto idealista a lo concreto materialista, concepción con la que habría roto el “Marx de la madurez”.

Como el modo de producción sería un “conjunto de niveles con estructura propia y eficacia especifica, con predominio en última instancia de lo económico (…), el derecho no depende de su naturaleza, sino de su ubicación y de su función en un tipo de relaciones de los niveles en el interior de una unidad compleja” (Nicos Poulantzas, “Marx y el derecho moderno”, en Hegemonía y dominación en el Estado moderno, México, Pasado y Presente, 1985).

Pero desde esta ubicación, el materialismo histórico, por lo menos, renguea, ya que es posible que “el papel dominante en el conjunto de una estructura social sea detentado por otra instancia que no sea lo económico, digamos por el derecho o el Estado”. Para no abandonar explícitamente el marxismo, Poulantzas advierte que el “predominio concreto de lo económico en última instancia se refleja a través el desplazamiento del papel dominante a otro nivel”, dando como prueba la referencia que Marx hace en El capital a propósito de que es la ideología (la religión) la que tiene con frecuencia el papel dominante en las formaciones feudales, pero que es lo económico lo que le otorga ese rol.

Y examinando específicamente el derecho en el capitalismo, encuentra que las relaciones de producción, el Estado y el derecho han perdido la imbricación que tenían en las formaciones precapitalistas, dada la separación del productor de los medios de producción.

A este punto llega al construir “el concepto teórico del derecho moderno como sistema de normas generales, abstractas, formales y estrictamente reglamentadas (…), siguiendo los modos de producción en el interior de los cuales está localizado”, ya que a cada modo de producción le corresponde un tipo de derecho.

Un largo viaje, que no nos aporta nada nuevo, para llegar al punto de partida: la concepción normativista determinada por el modo de producción. Vishinsky se saltearía todas las “instancias” para no poder estar más de acuerdo.

Pashukanis también se pregunta por qué la dominación de clase no sigue siendo lo que es, la sumisión de una parte de la población a otra: “¿Por qué reviste la forma de un poder estatal oficial, o, lo que es lo mismo, por qué el aparato de coacción estatal no se constituye como aparato privado de la clase dominante? ¿Por qué se separa aquel de ésta última y reviste la forma de un aparato de poder público impersonal, separado de la sociedad?”

No alcanza sólo con que esto le convenga a la clase dominante para mejor ocultar su dominación, porque ello no explica por qué pudo nacer esa ideología y por qué la clase dominante se puede servir de ella. En Pashukanis la ideología tiene que ser explicada a través de las relaciones reales de la que es expresión. Encontramos entonces la diferencia fundamental entre la interpretación teológica y la jurídica del poder del Estado.

Pashukanis también se detiene en la reflexión de Marx y la religión como ideología, pero apelando a la historicidad que rechaza Poulantzas expresa que “el sometimiento de los villanos al señor feudal fue la consecuencia directa e inmediata del hecho que el señor feudal fuera un gran propietario terrateniente y dispusiera de una fuerza armada. Esta relación de dominación de hecho reviste progresivamente un velo ideológico: el poder del señor feudal fue progresivamente deducido de una autoridad divina supra humana: ‘No existe autoridad que no venga de Dios’. El poder divino se trata de fetichismo en estado puro: no hay allí otra cosa que el desdoblamiento ideológico de la realidad, es decir, de las relaciones de dominación y servidumbre. La concepción jurídica, por el contrario, es una concepción unilateral cuyas abstracciones expresan solamente uno de los aspectos del sujeto real, la sociedad que produce mercancías”.

Ahora aparece un aparato particular separado de cada capitalista individual, que aparece como una fuerza impersonal, y además, el asalariado no está obligado política o jurídicamente a trabajar para tal o cual patrón, sino que vende su fuerza de trabajo libremente. La explotación ahora es una relación entre dos propietarios de mercancías “iguales” e “independientes”. El poder económico de los explotadores que estaba unificado al político en el feudalismo ahora se separa, y el poder político de clase reviste la forma de un poder público: el poder de un hombre sobre otro se presenta como el poder de una norma imparcial sobre todos.

Umberto Cerroni, a pesar de reconocer el aporte de Pashukanis8, le reprocha caer en una interpretación económica de la sociedad lo que lo obliga a identificar las relaciones jurídicas con determinadas relaciones económicas, agotando el derecho en la estructura, fallando en el esclarecimiento de la especificidad normativa del derecho. Caería entonces en una reducción económica del derecho, negando su carácter normativo, al considerarlo una relación, quedándose a medio camino al haber limitado el campo de aplicación de su brillante intuición a las relaciones privadas, sin dejar de considerar que la normativa pública del derecho, y en general del Estado, no son más que mecanismos puestos en movimiento, para sancionar las mencionadas relaciones privadas, por el voluntarismo de la clase dominante.

Es decir, esta explicación del derecho reducía el fenómeno jurídico a dos elementos disociados: uno de ellos, la esfera de las relaciones privadas, que se identificaba con la relación económica, y el otro, la esfera de las relaciones públicas, que se disolvía en el voluntarismo político.

Cerroni, al reivindicar lo específico de la normativa pública del “estado de derecho” y en general del Estado, en realidad critica la concepción del Estado como un instrumento construido voluntariamente por la clase dominante, entendiendo que la norma es apenas un comando que garantiza las instituciones de los propietarios. En Pashukanis, el estado de derecho es un “espejismo muy conveniente para la burguesía”, tras el cual se oculta su dominación de clase. La autoridad como voluntad general, impersonal, como voluntad del derecho, encarna la garantía recíproca que los poseedores de mercancías conciertan mutuamente en su cualidad de propietarios, y que personifique las reglas de las relaciones de cambio; “un poder que no pertenece a nadie en particular, que se sitúa por encima de todos y que se dirige a todos”, presentando al derecho como “restricción de la libertad de la persona dentro de los límites mínimos necesarios para la convivencia”.

Pero Cerroni le pide a Pashukanis que le vuelva a poner al Estado la máscara que el marxismo hace rato le sacó, presentando el poder como violencia de una clase sobre otra, tarea que no sólo no necesita interpretación jurídica, sino que no la permite.

La sociedad de clases no es sólo un mercado donde se encuentran poseedores de mercancías independientes, sino también, al mismo tiempo, el campo de batalla de una guerra de clases encarnizada en la que el aparato del Estado presenta un arma muy poderosa. El Estado como factor de fuerza en la política interior y exterior; tal es la corrección que la burguesía debe aportar a su teoría y práctica del estado de derecho. Y cuando se agrava la lucha de clases, es la burguesía la que devela la esencia del poder como violencia absoluta de una clase sobre otra.

Por otro lado, tanto Sánchez Vázquez como Cerroni, a pesar de proclamarse marxistas, recaen en el más ilusorio idealismo al reclamarle al derecho más de lo que puede dar: éste no puede impedir el uso abierto de la violencia para imponer determinadas relaciones de fuerza cuando las contradicciones se agudizan. El primero, reconociendo a la soviética como una “sociedad socialista” donde “se han dado en un período determinado las violaciones más graves de ese derecho”, lo que lo lleva a “reafirmar la necesidad de que se observe la nueva legalidad, ya que su violación y la arbitrariedad, lejos de servir al socialismo, entra en contradicción con sus fines y esencia”.

Cerroni sostiene, criticando a Vishinsky: “Lo más significativo y grave de esta desvalorización de las categorías jurídicas (…) es ciertamente lo que dice respecto de los derechos de libertad”, al presentar al derecho soviético como “tutor de los interés políticos y económicos de los obreros y campesinos” y negar la posibilidad de una teoría del derecho. Según Vishinsky, “la superioridad esencial de la democracia soviética consiste en el hecho de que, por primera vez en la historia, la nación realiza verdaderamente el gobierno del estado en su propio interés (…) que garantiza la satisfacción de todas las exigencias y todos los intereses de las masas populares de trabajadores. La verdadera libertad del pueblo consiste en eso, y no en los llamados derechos ni las llamadas garantías”.

Pero Cerroni se equivoca al otorgarle “un lugar de primera plana en la historia del pensamiento jurídico soviético, conduciendo la batalla teórica contra Reisner, Stuchka y Pashukanis contra los que habría tenido un triunfo teórico, y como estudioso, habría sido el exponente de una cultura soviética fuertemente pragmática, pero que no renunciaba completamente a medir fuerzas con los argumentos”.

Es una completa mistificación darle status teórico a la investidura de la burocracia como “intérprete” de los intereses y exigencias de la clase trabajadora, que no podía levantar un dedo para opinar de nada, y además asimilar esa “garantía de satisfacciones” a la “verdadera libertad”, lo que podría ser el discurso de cualquier tiranuelo latinoamericano. La “batalla teórica” del stalinismo consistió en la más absoluta represión a todo lo que fuese opositor (o pudiera llegar a serlo) como método de liquidación de la revolución soviética y la instauración del “Estado burocrático con restos proletarios comunistas” (Rakovsky) No podemos detenernos aquí en el proceso que sufrió la revolución rusa, pero no hay aquí en Vishinsky ninguna elaboración, sino una justificación ad hoc del “fortalecimiento del derecho soviético” con el postulado stalinista, disfrazado de “dialéctica”.

La extinción del Estado se hará no mediante el debilitamiento del poder estatal, sino mediante su reforzamiento, indispensable para aniquilar los residuos de las clases que se están extinguiendo y para organizar la defensa contra el cerco capitalista que no ha sido destruido ni lo será en breve tiempo.

 

La abolición de la propiedad privada y la socialización de los medios de producción

 

El jurista español Adolfo Sánchez Vázquez9, uno de los principales difusores de Pashukanis en lengua española, le reprocha hacer una interpretación abusiva de Marx en la Crítica del Programa de Gotha y de Lenin en El Estado y la Revolución, ya que según éstos la inmadurez de la estructura económica sería la que explica la subsistencia del derecho burgués, particularmente en la distribución de los artículos de consumo y del trabajo. Sin embargo, esta limitación se referiría sólo a la esfera de la distribución de los artículos de consumo, siendo el aspecto fundamental las normas que rigen la abolición de la propiedad privada y la socialización de los medios de producción, aspectos que difícilmente podrían ser enmarcados en el horizonte del derecho burgués. Surgen en todas las esferas nuevos derechos y nuevas obligaciones, y entonces hay “todo un contenido nuevo que justifica que el derecho en la sociedad socialista no pueda ser considerado burgués, y por el contrario, pueda hablarse de un nuevo derecho”, sin dejar de reconocer “lo que perdura como burgués en ese nuevo derecho, sobre todo en la esfera de la distribución de los artículos de consumo y del trabajo”, y que “no se puede negar que el derecho no pueda recibir un nuevo contenido, socialista, aunque éste se halle también condenado a desaparecer” (cit.).

Más allá de que la elaboración de Pashukanis no se deriva centralmente de la interpretación de textos, sino del uso en el campo de las categorías jurídicas de las indicaciones metodológicas de Marx, estos breves renglones plantean una discusión histórica, que ha sido la base, entendemos, de una caracterización equivocada de los procesos vividos en la URSS (y en los países que se expropio al capitalismo). La abolición de la propiedad privada de los medios de producción fue considerada la llave exclusiva que abría el camino a la transición, más allá del poder efectivo que pudiese ejercer la clase trabajadora en ese Estado, y de ahí los calificativos que se fueron agregando al estado obrero (deformado, o degenerado) para marcar la diferencia política con el stalinismo, pasando por alto la vigencia (con sus límites y contradicciones) de la ley del valor en la transición: “Desde nuestra corriente, hemos sostenido que la ley del valor irremediablemente se mantiene en las economías de transición, y que oscurecer este hecho flaco favor le hace al proceso de la socialización de la producción” (R. Sáenz, “La dialéctica de la transición socialista”, SoB 25).

La caracterización de la primacía de la producción “no mercantil” o “sólo de valores de uso” en el sector I (producción industrial), sobre la de “valores de cambio” en el sector II (producción bienes de consumo), la sostuvo por ejemplo uno de los principales dirigentes del trotskismo de posguerra, Ernest Mandel.

Mandel sostenía que “la producción de las empresas nacionalizadas pierden su carácter de mercancías y sólo tienen ya carácter de valores de uso; incluso si son formalmente ‘vendidos’ de una empresa del Estado a otra, se trata de simples operaciones de contabilidad y de verificación general de la ejecución del plan” (en R. Sáenz: 185).

“Ésta es una afirmación excesiva; en el mejor de los casos serán un híbrido entre la forma mercancía y valor de uso; la producción de los mismos, o sea bienes al servicio directo de las necesidades humanas, que sólo podemos conceder si aceptamos al stalinismo como intérprete exclusivo de ellas, requeriría como punto de partida que la fuerza de trabajo que genera la producción no fuera ella misma una mercancía: se intercambia como un salario y genera un plustrabajo no pagado.

“Se presenta aquí una problemática que no ha sido tomada en consideración en los debates en la izquierda trotskista: el carácter de mercancía de la fuerza de trabajo incluso después de la expropiación de los capitalistas. Porque en todos los países donde fue expropiado el capitalismo, fuera la Rusia de 1917, la China de 1949 o la Cuba de 1959, la fuerza de trabajo mantuvo, invariablemente, el carácter de una mercancía intercambiable por un salario. Y si el principal “factor de la producción” siguió siendo una mercancía, no hay cómo suponer que la ley del valor no sigue rigiendo, al menos hasta cierto punto, en la economía de transición. Oscurecer esto significaría negar las imposiciones que el valor sigue implicando respecto del carácter todavía no emancipado del todo de la fuerza de trabajo, así como los problemas de la generación y administración del trabajo no pagado. La revolución comienza esa emancipación, pero no la puede completar” (R. Sáenz, ídem: 145).

Y esta situación tiene varias causas, siendo la principal “la subsistencia del mercado mundial y el hecho de que la totalidad de las revoluciones anticapitalistas de posguerra del siglo pasado tuvieron lugar en países atrasados, con lo que inevitablemente su racionalización económica no podía prescindir de la medida del valor: la medición de la riqueza por el tiempo de trabajo medio empleado en producirla” (ídem).

“Otro concepto que entendemos equivocado es hablar de la socialización de los medios de producción bajo el proceso histórico comandado por el stalinismo: como decía Trotsky, el Estado se transforma en el organizador económico, ya que en la transición, economía y política, que están separadas en el capitalismo, se fusionan. Y el poder que (según Trotsky) pasa a tener quien ejerce el dominio efectivo del Estado pasa a tener una importancia central. Porque junto al concepto de propiedad, que es absoluta en el capitalismo, está el de posesión: si una clase es dueña formal de los medios de producción sobre los que no tiene ni arte ni parte, es dudoso que los valore como algo propio.

“En la definición de la propiedad como ‘social’ hay una evidente contradicción señalada por Pierre Naville (…), con el devenir de la transición, la propiedad misma se debe reabsorber en la socialización efectiva de la producción –esto es, en la gestión colectiva de los medios de producción por parte de la clase obrera auto organizada–, so pena de que la propiedad se termine afirmando, como ocurrió en los países ‘socialistas’, contra la masa de los trabajadores” (R. Sáenz, cit.).

Pashukanis, partiendo de su definición de que “las relaciones jurídicas son las relaciones entre poseedores de mercancías, las relaciones sociales de una sociedad productora de mercancías”, no pudo estar ajeno a la polémica entre Bujarin y Preobrajensky. Porque ambos, junto a Trotsky, sintetizaron quizá los puntos de vista más formados sobre la vigencia de las categorías de la economía política en la transición.

Mientas Bujarin postulaba una aceptación pasiva y acrítica a la producción mercantil y la ley del valor (“campesinos, enriquézcanse!”) a la que concebía como el único regulador de la economía y con efectos casi inocuos, Preobrajensky le contrapone la existencia de dos reguladores económicos: la ley del valor y la ley de la acumulación socialista primitiva, donde el Estado elige cómo violar el imperio del valor, ya sea a través el monopolio del comercio exterior, la alteración de los precios relativos, la transferencia de recursos de un sector a otro o la defensa de la industria contra productos importados más baratos para lograr que la acumulación socialista se desarrolle, impulsando la industrialización.

“En el fondo, la experiencia de la URSS muestra que el problema gira alrededor del verdadero contenido de las relaciones productivas: ¿qué pasa en la transición con la sustancia que enmascaran estas relaciones, esto es, con el hecho que la medida de la riqueza sigue siendo el trabajo humano?” (cit.: 159).

“En definitiva, está en juego aquí la relación entre fuerzas productivas y relaciones de producción en la transición. Las relaciones de producción han cambiado radicalmente: con la expropiación la clase capitalista ha sido liquidada, y la clase obrera, en el caso de un proceso de transición auténticamente socialista, pasa a ser la clase dominante. Pero subsiste un problema al nivel de las fuerzas productivas, sobre todo en las sociedades retrasadas, que están por detrás respecto del promedio mundial, o al menos del centro imperialista. El hecho de que la producción depende todavía del trabajo humano, es decir, de la compulsión al excedente de trabajo, pone un límite concreto al revolucionamiento de las relaciones de producción. Esta imposibilidad de independizar la producción del esfuerzo humano de trabajo es lo que le da su verdadero contenido material a las nuevas relaciones de producción. Éstas son una palanca para llevar el proceso hacia adelante, pero el atraso de las fuerzas productivas no puede ser pasado por alto de manera voluntarista. De ahí la subsistencia de las imposiciones del valor en la transición, lo que conlleva la subsistencia misma de las categorías de la economía política, al menos hasta cierto punto” (ídem: 163-165).

“Pocos trotskistas después de la posguerra se detuvieron a reflexionar sobre las implicancias de esta circunstancia. Era imposible dejar de ver en todas las experiencias de la transición (o transición frustrada) la realidad del intercambio de la fuerza de trabajo por un salario, sea directo o indirecto. Prácticamente en ningún momento de la experiencia soviética el trabajo se dejó de intercambiar por un salario como retribución monetaria. Si en algún momento del ‘comunismo de guerra’ se llegó a especular con sustituirlo por bonos de trabajo, muy pronto se llegó a la conclusión de que esto era una utopía irrealizable. Sucede que el intercambio de productos por simples bonos de producción que certifiquen la realización de un trabajo o actividad útil requiere un desarrollo de fuerzas productivas universales, cosa que nunca llegó a plantearse en la ex URSS, y menos aún en las demás experiencias no capitalistas del siglo pasado. (…)

“El hecho cierto es que, en las condiciones de las experiencias de la transición del siglo pasado, la principal categoría de la crítica de la economía política, la fuerza de trabajo como mercancía creadora de valor y la piedra angular de todo el sistema marxiano, no podía dejar de subsistir en el centro mismo del mecanismo de toda la economía. (…)

“En consecuencia, Naville coloca en el centro de su edificio teórico-interpretativo el hecho de que en la ex URSS la fuerza de trabajo se sigue intercambiando por un salario. El trabajo asalariado necesariamente permanece en la base de las relaciones económicas de las sociedades de transición o de transición abortada, lo que da lugar en este último caso al relanzamiento de mecanismos de explotación del trabajo” (ídem: 169-170).

En el plano jurídico, Pashukanis, sin sostener explícitamente la explotación, lo plantea de la siguiente manera: “La transición hacia el comunismo evolucionado no se presenta, según Marx, como un tránsito a nuevas formas jurídicas, sino como una extinción de la forma jurídica en tanto que tal, como una liberación en relación con esa herencia de la época burguesa, destinada a sobrevivir a la burguesía misma. (…) Marx muestra al mismo tiempo la condición fundamental, enraizada en la estructura económica de la sociedad misma, de la existencia de la forma jurídica, es decir, la unificación de los diferentes rendimientos del trabajo según el principio de intercambio de equivalentes. De esa manera, descubre el vínculo interno profundo entre la forma jurídica y la forma mercantil. Una sociedad que es obligada por el estado de sus fuerzas productivas a mantener una relación de equivalencia entre el gasto de trabajo y la remuneración, bajo una forma que incluso de lejos recuerda el intercambio de valores mercancía, será obligada a mantener igualmente la forma jurídica” (LTGDM: 143).

 

El derecho en la transición: en el centro de la tormenta

 

Cuando Pashukanis publica su obra, en 1924, se encuentra en curso la NEP (Nueva Política Económica), que tiene como objeto relanzar la producción a partir del incremento de la producción agrícola, con incentivos a los campesinos, como sustento para industrializar la URSS. Ya ha comenzado también la lucha dentro del Partido Bolchevique (es de fines de 1923 la Declaración de los 46 al Politburó, de duras críticas políticas y económicas a la dirección del partido), pero todavía el “socialismo en un solo país” era un mal chiste.

El problema de la transición al socialismo, muy presente en todos los aspectos de la vida política y cultural del joven estado obrero, se vuelve central en las consecuencias de su elaboración teórica. Como explica en su método de tratar el derecho, hasta entonces se veía al derecho como una forma ahistórica, sin respaldo en una relación social definida, resaltando el concepto de coerción estatal. Pero si el derecho es centralmente coerción estatal, se quiera o no, se ubica al Estado como el impulsor de las relaciones jurídicas, algo explícitamente y reiteradas veces rechazado por Marx y Engels.

Como postulaban varios teóricos en su tiempo, como Stuchka, el socialismo presenciaría el ejercicio de un nuevo derecho de clase como instrumento de la clase obrera para ejercer su dictadura. El principal argumento era establecer un paralelo entre cada modo de producción y su respectivo derecho: si hubo un derecho feudal y un derecho capitalista, también existiría en la nueva sociedad un derecho socialista. Sólo con el completo desarrollo, en el comunismo, con la desaparición de las clases y el Estado, también desaparecería el derecho.

Este debate nunca tuvo un carácter meramente teórico-abstracto: al discutir categorías marxistas se están discutiendo relaciones sociales, con todas sus implicancias.

Aquí Pashukanis se diferencia de sus contemporáneos por su identificación entre la forma jurídica y la mercancía. Su construcción teórica le impide concebir un “derecho proletario” o “socialista”, ya que la forma jurídica depende el intercambio de mercancías entre sujetos privados con intereses antagónicos, que a su vez depende de determinadas relaciones de producción: el derecho no es “una caja vacía” a ser llenada por la clase obrera ejerciendo el poder del Estado; el derecho es irremediablemente burgués.

Si el derecho continúa, es porque continúa la existencia del intercambio de equivalentes. Esto no significa que el estado obrero no actúe sobre las relaciones sociales: en una sociedad en transición necesariamente conviven elementos burgueses y socialistas; de no ser así, la transición habría finalizado.

Pero si admitiese la posibilidad de un derecho proletario, todo su modelo mostraría una total incoherencia. El socialismo supone la superación de la separación entre los productores y los medios de producción y la extinción de la forma mercantil, donde “los productores no cambian sus productos; el trabajo invertido en los productos no se presenta aquí, tampoco, como valor de estos productos, como una cualidad material, poseída por ellos, pues aquí, por oposición a lo que sucede en la sociedad capitalista, los trabajos individuales no forman ya parte integrante del trabajo común mediante un rodeo, sino directamente” (Karl Marx, Crítica del programa de Gotha).

Un derecho que se llamara socialista sólo oscurece la subsistencia de imposiciones económico-sociales, que se hacen valer, al menos hasta cierto punto, dada la inevitable continuidad de la producción de la riqueza dependiente de la medida del trabajo humano.

Y es en ese punto que Pashukanis se apoya en los textos de Marx y Lenin: “Es en la Crítica del programa de Gotha donde Marx más explícitamente se refiere al derecho y su porvenir en una sociedad que ‘acaba de salir de la sociedad capitalista’ y que ‘presenta todavía en todos sus aspectos, el económico, el moral y el intelectual, el sello de cuya entraña procede’, donde rige el derecho igual, burgués, insistiendo en que las relaciones jurídicas surgen de las relaciones económicas y que ‘el derecho no puede ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo cultural de la sociedad por ella condicionado’. (…) El productor individual recibe de la sociedad –después de realizadas las obligadas deducciones– exactamente lo que le ha dado… su cuota individual de trabajo. La sociedad le entrega un testimonio de que ha rendido tal o cual cantidad de trabajo (…), y con este testimonio recibe de los depósitos sociales de medios de consumo la parte equivalente a la cantidad de trabajo que ha rendido.

“Aquí prevalece, evidentemente, el mismo principio que regula el intercambio de mercancías, por cuanto éste es intercambio de valores iguales. Han variado la forma y el contenido, porque bajo las nuevas condiciones nadie puede dar sino su trabajo, y ahora nada puede pasar a ser propiedad del individuo, fuera de los medios individuales de consumo. Pero en lo que se refiere a la distribución, prevalece el mismo principio que en el intercambio de mercancías equivalentes.

“Por eso el derecho igual sigue siendo aquí en principio derecho burgués. El derecho de los productores es proporcional al trabajo que han rendido; la igualdad aquí consiste en que se mide por una misma forma, el trabajo, y el trabajo, para servir como medida, tiene que determinarse en cuanto a duración e intensidad, o de otro modo deja de ser una norma. Este derecho igual es un derecho desigual para trabajo desigual

“En el fondo es, por lo tanto, como todo derecho, el derecho de la desigualdad. El derecho sólo puede consistir, por naturaleza, en una medida igual, pero los individuos son desiguales (y si no, no serían individuos) (…). A igual rendimiento, y por consiguiente, igual participación en el fondo social de consumo, uno obtiene de hecho más que otro (Marx pone los ejemplos de solteros y casados, del que tiene más hijos que otros, etc.). Para evitar todos estos inconvenientes, el derecho no tendría que ser igual, sino desigual.

“En una fase superior de la sociedad comunista, cuando haya desaparecido la subordinación esclavizadora de los individuos a la división del trabajo, y con ella, el contraste entre el trabajo intelectual y el trabajo manual; cuando el trabajo no sea solamente un medio de vida, sino la primera necesidad vital; cuando, con el desarrollo de los individuos en todos sus aspectos, crezcan también las fuerzas productivas y corran a chorro lleno los manantiales de la riqueza colectiva, sólo entonces podrá rebasarse totalmente el estrecho horizonte del derecho burgués y la sociedad podrá escribir en sus banderas: ¡De cada cual, según sus capacidades; a cada cual según sus necesidades!”

Es decir, Marx plantea la subsistencia del derecho, al que califica de burgués, en una sociedad más avanzada que la URSS de esa época, ya que se ha superado la forma de la mercancía, pero reina el mismo principio: el intercambio de equivalentes, y concluye señalando que sólo en la sociedad comunista se podrá rebasar “el estrecho horizonte del derecho burgués”.

Si el derecho es burgués, y subsiste a la propia burguesía, es la limitación creciente de la ley del valor, agregando otros reguladores a la economía (la planificación, el mercado y la democracia obrera), llevando a su eliminación progresiva (y con ella, la de la mercancía). Este proceso debe acompañar también necesariamente la extinción del derecho como forma de relaciones sociales.

Lenin, por su parte, en El Estado y la Revolución comienza interpretando las aparentes diferencias entre Marx y Engels sobre la extinción del Estado, y concluye en la coincidencia absoluta de ambos. A partir de la necesidad de un periodo de transición al comunismo, donde desaparecerá el estado y podrá hablarse de libertad, mientras haya un Estado bajo la forma de la dictadura del proletariado, se pregunta cómo será ese Estado. Siguiendo a Marx en la Crítica del programa de Gotha, expresa que en esa primera etapa no habrá todavía justicia e igualdad, aunque no será posible la explotación: el solo hecho de que los medios de producción pasen a ser propiedad común de toda la sociedad (el “socialismo”, en el sentido corriente de la palabra) no suprime los defectos de la distribución y la desigualdad del “derecho burgués”. En efecto, el derecho burgués se suprime sólo parcialmente, y persiste como regulador de la distribución de los productos y de la distribución del trabajo, defecto inevitable, sin caer en el utopismo por falta de premisas económicas y porque los hombres no pueden aprender a trabajar inmediatamente para la sociedad sin sujeción a ninguna norma. Y otras normas, fuera del derecho burgués, no existen, por lo que persiste la necesidad del Estado, ya que persiste aún la protección del derecho burgués.

El Estado podrá extinguirse por completo cuando la sociedad ponga en práctica la regla: “De cada cual según su capacidad; a cada cual según sus necesidades”; es decir, cuando los hombres estén ya tan habituados a observar las normas fundamentales de la convivencia, y cuando su trabajo sea tan productivo, que trabajen voluntariamente según su capacidad. El “estrecho horizonte del derecho burgués”, que obliga a calcular con el rigor de un Shylock para no trabajar ni media hora más que otro y para no percibir menos salario que otro, este estrecho horizonte quedará entonces rebasado. La distribución de los productos no requerirá entonces que la sociedad regule la cantidad de ellos que reciba cada uno; todo hombre podrá tomar libremente lo que cumpla a sus necesidades. Pero este proceso no debe llevarse a cabo por un “Estado de burócratas, sino por el estado de los obreros armados”.

Lenin observa el “fenómeno interesante” de la subsistencia del estrecho horizonte del derecho burgués (que Marx consideraba a superar sólo bajo el comunismo), respecto de la distribución de artículos de consumo, y va más lejos que Marx, que no menciona la necesidad del Estado para ejecutar el derecho “desigual”: el derecho no es nada sin un aparato capaz de obligar a respetar las normas de aquél, por lo que también subsiste “el Estado burgués sin burguesía”, ya que la vida nos muestra a cada paso vestigios de lo viejo en lo nuevo, para concluir que Marx no trasplantó por capricho al comunismo un trocito de derecho “burgués”, sino que tomó lo que es económica y políticamente inevitable en una sociedad que brota de las entrañas del capitalismo.

O sea que ni Lenin ni Marx, en sus textos más específicos, hacen mención a la aparición de algún tipo de “nuevo” derecho proletario o socialista, reglamentando las relaciones sociales. No se ilusionan con saltearse la realidad, y consideran inevitable por algún tiempo la subsistencia del derecho burgués, referido a la distribución de bienes, pero que también regula la distribución del trabajo.

Lenin señala que la expropiación daría la posibilidad de desarrollar en proporciones gigantescas las fuerzas productivas, que el proceso debe comenzar con la expropiación de los capitalistas y el control del Estado de la medida de trabajo y la medida de consumo, de la producción y de la distribución, pero insistiendo que ese control debe ser por “el Estado de los obreros armados y no por un Estado de burócratas”, sin explayarse sobre las implicancias y consecuencias de tal diferencia, y propone una serie de medidas políticas (elegibilidad y revocabilidad, supresión de privilegios materiales, control activo de las masas).

Trotsky en La revolución traicionada señala que Lenin no pudo sacar sobre el carácter del Estado todas las deducciones impuestas por el atraso y el aislamiento del país, subestimación fundada en una perspectiva internacional: “La era de la revolución proletaria, comunista, universal se ha abierto”, y entonces no se preguntaba qué carácter revestiría el estado soviético si tuviera que realizar solo, en veinte años, las tareas económicas y culturales desde hace largo tiempo realizadas por el capitalismo avanzado, ya que ni Lenin ni los bolcheviques preveían un aislamiento tan largo para el Estado soviético.

Trotsky tiene muy en cuenta el atraso. Señala que para Marx el desarrollo de las fuerzas productivas es prácticamente la primera condición absolutamente necesaria del comunismo: “Sin él se socializaría la indigencia, y ésta haría resurgir la lucha por lo necesario, rebrotando todo el viejo caos”. Y que esta idea Marx no la desarrolló en ninguna parte, ya que no preveía la victoria de la revolución en un país atrasado.

Trotsky no desconocía ni idealizaba el carácter del estado soviético “gendarme” y “guardián de la desigualdad”, y rechazaba la idea que se hubiera abolido la explotación; planteaba que si volviera a ponerse en vigor la regla soviética que priva de derechos políticos a quien explote el trabajo de otro, se vería que las cumbres dirigentes de la sociedad soviética debían ser privadas del beneficio de la Constitución.

En La revolución traicionada desarrolló una lectura más rica que la lectura unilateral y la percepción más mecánica que se tiene del tema, probablemente originada en la polémica con los “antidefensistas”.10 Allí se mueve entre la contradicción que suponen las tendencias burguesas y socialistas, ya que las normas burguesas de reparto (recurriendo a las normas habituales del salario, es decir, al reparto de bienes según la cantidad y calidad del trabajo individual), al precipitar el crecimiento del poder material, deben servir a fines socialistas. Pero entonces el Estado adquiere un doble carácter: socialista en la medida en que defiende la propiedad colectiva de los medios de producción, burgués en la medida en que el reparto de bienes se lleva a cabo por medio de medidas capitalistas de valor.

Si “el estado de los obreros armados” (que tienen prohibida la posesión hasta de un arma blanca) responde plenamente a sus fines cuando se trata de defender la propiedad socializada en contra de la contrarrevolución, no sucede lo mismo cuando se trata de reglamentar la desigualdad en la esfera del consumo. Trotsky reconoce explícitamente el dominio del “derecho burgués” en el terreno que más interesa directa y vivamente a todo hombre: el de su conservación personal. Y para defender el “derecho burgués”, el estado obrero se ve obligado a formar un órgano del tipo “burgués”, se ve obligado a volver al gendarme, aunque dándole un nuevo uniforme.

También contra los que suponen un cierto ascetismo del socialismo: mientras que el modesto Ford continúe siendo el privilegio de una minoría, todas las relaciones y todos los hábitos propios de la sociedad burguesa siguen en pie. Con ellos subsiste el Estado, guardián de la desigualdad.

Trotsky reconoce además la apropiación de una inmensa parte de la renta nacional, pero como un hecho de parasitismo social, sin derechos particulares en materia de propiedad, valorando como un hecho limitativo de la burocracia que no hubiera creado la forma de condiciones particulares de propiedad, no tuviese títulos ni acciones, ni pudiera transmitir su derecho de explotación.

Finalmente, a pesar de plantear que el problema del carácter social de la URSS aún no estaba resuelto por la historia, se terminó inclinando momentáneamente (a mediados de los 30) acerca del carácter obrero del Estado, dándole prioridad al desarrollo de las fuerzas productivas11 y a la propiedad de los medios de producción por sobre los elementos de diferenciación social provocados por las normas burguesas de reparto, la limitación efectiva de la propiedad social e incluso la apropiación del producto. Si la base económica social seguía siendo obrera (las relaciones de propiedad), el Estado también seguía siéndolo… degenerado burocráticamente.

Trotsky plantea dos tendencias opuestas: al desarrollar las fuerzas productivas, al contrario que el capitalismo estancado, ha creado los fundamentos económicos del socialismo. Al extremar las normas burguesas del reparto, prepara una restauración capitalista: las normas burguesas tendrán que extenderse a los medios de producción o las normas de distribución tendrán que corresponder con el sistema de propiedad socialista.

No fue lo que sucedió: “Creemos que en esto hay un error de valoración en la utilización de las categorías del análisis materialista histórico que pierde de vista que precisamente las fases de transición histórica –más aún cuando se trata del proceso histórico de la transición al socialismo– difícilmente den lugar a tipos histórico sociales acabados u homogéneos, y que no se puede descartar el desarrollo –como creemos que efectivamente ocurrió a lo largo de siglo pasado– de “híbridos” históricos, como terminó siendo el estado burocrático no capitalista de la ex URSS a partir de la década del 30 y hasta la restauración capitalista en los 90. Nada de esto significa que el propio Trotsky no tenga una elaboración mucho más rica y sugerente que la lectura unilateral y mecánica que se ha hecho de ella en lo que hace a la degeneración de la ex URSS, y que en un sinnúmero de artículos y textos –e incluso la riqueza, ya mencionada, de La revolución traicionada–hizo hincapié en una serie de aspectos con fuertes puntos de contacto con el análisis de la degeneración de la ex URSS que estableciera Rakovsky” (Luis Paredes, “Las ‘Cartas de Astrakán’ de Christian Rakovsky”, revista SoB 21).

Pareciera que Trotsky sigue a Marx cuando éste pone la distribución en un segundo plano con respecto a la producción, y considera equivocado poner en ella el acento principal: “La distribución de los medios de consumo es, en todo momento, un corolario de la distribución de las propias condiciones de producción. Y ésta es una característica del modo mismo de producción. Por ejemplo, el modo capitalista de producción descansa en el hecho de que las condiciones materiales de producción les son adjudicadas a los que no trabajan bajo la forma de propiedad del capital y propiedad del suelo, mientras la masa sólo es propietaria de la condición personal de producción, la fuerza de trabajo. Distribuidos de este modo los elementos de producción, la actual distribución de los medios de consumo es una consecuencia natural. Si las condiciones materiales de producción fuesen propiedad colectiva de los propios obreros, esto determinaría, por sí solo, una distribución de los medios de consumo distinta de la actual. El socialismo vulgar (y por intermedio suyo, una parte de la democracia) ha aprendido de los economistas burgueses a considerar y tratar la distribución como algo independiente del modo de producción, y, por tanto, a exponer el socialismo como una doctrina que gira principalmente en torno a la distribución. Una vez que está dilucidada, desde hace ya mucho tiempo, la verdadera relación de las cosas, ¿por qué volver a marchar hacia atrás?” (Karl Marx, Crítica del programa de Gotha).

Pero explícitamente Trotsky descarta el esquema de Marx de etapa inferior o transición y etapa superior, que era esgrimido por la burocracia acerca de que la URSS estaba en la transición debido al desarrollo de la industria y la supremacía estatal en la agricultura y el comercio, ya que el problema no se refiere precisamente a las simples formas de la propiedad, independientemente del rendimiento obtenido por el trabajo. Ya que tratar de aplicar mecánicamente al caso particular de la URSS la concepción histórica universal de Marx es caer bien pronto en inextricables contradicciones.

En definitiva, el interrogante político que se planteaba Trotsky sobre el curso de la URSS ya fue resuelto. La propiedad formal “socialista” fue subsumida en la apropiación real del sobreproducto: a la burocracia le alcanzo con traicionar la revolución sin derrumbar las relaciones de propiedad.

Paradójicamente, esta situación resultó a posteriori, tras el devenir de la revolución mundial (en especial en Europa) y el proceso político y social que afrontó la URSS, concordante con la elección de Pashukanis para estudiar el derecho no a partir de la propiedad, sino del sujeto jurídico. La forma y el desarrollo de este proceso no podía ser establecido a priori, sino por la lucha de clases, y Pashukanis nunca fue hasta el final de la formulación de Marx, sin sacar ninguna conclusión social ni política de su postulado: el derecho desigual como un mecanismo de diferenciación social de la burocracia gobernante.

Incluso, menciona telegráficamente, sin desarrollarlo, que la apropiación del producto creado en el interior de una determinada formación social y de sus fuerzas es el hecho fundamental, o, si se quiere, la ley fundamental, y que la propiedad constituye la base de la forma jurídica sólo en cuanto libertad de disposición en el mercado, y que la expresión de esta libertad es la categoría del sujeto.

Pashukanis introduce una diferenciación entre las normas técnicas y jurídicas acerca de la reglamentación de las relaciones sociales. Es en el derecho privado donde el sujeto jurídico opera como portador de sus propios intereses egoísta: el dogma del derecho privado no es más que una infinita cadena de argumentos en pro y en contra de exigencias y demandas, por lo que la premisa fundamental de la reglamentación jurídica es, por consiguiente, el antagonismo de los intereses privados. “La controversia –dice Gumplowicz– es el elemento fundamental de lo jurí­dico”.

La unidad de fines, por el contrarío, constituye la premisa de la reglamentación técnica. Mientras que las normas jurídicas que regulan la responsabilidad de los ferrocarriles presuponen exigencias privadas, intereses privados diferenciados, las normas técnicas que regulan el tráfico presuponen un fin unívoco que no es más que la consecución de la máxima capacidad de transporte.

Tenemos otro ejemplo: la curación de un enfermo presupone una serie de reglas tanto para el enfermo mismo como para el personal médico; pero dado que tales reglas son establecidas desde el punto de vista de un único fin –la curación del enfermo–, tienen un carácter técnico. La aplicación de esta regla está acompañada por cierta limitación con respecto al enfermo, pero si esta constricción es considerada desde el punto de vista de un mismo fin (idéntico para quien la ejercita y para quien la padece) no es más que un acto que tiene una finalidad técnica y nada más. De ahí que plantea que las relaciones entre los hombres en la futura sociedad comunista sea posible sin sujetarse a normas jurídicas, sino a través de lo que Lenin llamó “reglas elementales de convivencia”.

De esto no se deduce que en la transición no continúen las leyes, los tribunales, el poder de policía. Si bien la ley del valor no se puede suprimir por decreto, su limitación sólo se puede realizar con leyes “extraeconómicas”: la intervención sobre el comercio exterior, el cambio, la transferencia de valor de un sector a otro de la economía, la discusión sobre la cuantía de lo que Marx llama el “fondo común” para ampliar la producción, satisfacer necesidades colectivas (escuelas, hospitales), sostener a las personas no capacitadas para el trabajo, los gastos de administración, y el consumo, sólo puede llevarse a cabo por decisiones políticas que tendrán el formato de normas. O en la sanción de derechos como el aborto, la defensa contra la violencia de género o contra la discriminación. Ni hablar de la situación que debió enfrentar la revolución rusa de formar un ejército para defenderse.

Pero la experiencia soviética ha demostrado que el ejercicio efectivo del poder por la clase obrera no es un adjetivo: es lo que define el carácter del Estado y el sentido de la transición. Lo que necesita la clase obrera no es un “derecho socialista” legislado por especialistas, que otros especialistas se encargarán de aplicar y otros especialistas se encargarán de perfeccionar, por más que cada especialista sea electo por mandato popular: cada paso, para delante o para atrás, en el ámbito de la vida social, debe ser decidido por los trabajadores.

Afirmar, por el contrario, que los tribunales y las leyes subsistirán siempre porque, incluso cuando exista la máxima seguridad económica, no desaparecerán ciertos delitos contra la persona, significa considerar como principales y fundamentales elementos que son únicamente secundarios y derivados (LTGDM: 48).

Así como la expropiación de la propiedad privada es el punto de partida, la condición necesaria pero no suficiente para avanzar en la transición, la elección directa de todos los funcionarios del Estado y su revocabilidad, como la retribución no superior a un salario obrero12 y la rotación de los puestos, son el punto de partida inmediato de la sociedad que queremos construir, no el punto de llegada. La sustitución de “jueces burgueses” por “jueces obreros”, la creación de “tribunales populares”, es un primer paso elemental, que si se agota en esa instancia no garantiza por sí avanzar un milímetro en la transición. Como apunta Pashukanis en cuanto al proceso penal: “El código penal de la RSFSR de 1922 deja a un lado el concepto de culpabilidad. Los principios fundamentales de la legislación penal de la Unión Soviética dictados por el Comité Ejecutivo Central de la URSS excluyen absolutamente el término mismo de pena para reemplazarlo por la denominación de ‘medida de defensa social de carácter judicial-correctivo’. Tal cambio de terminología tiene indudablemente un carácter declarativo, pero la esencia del problema no se solucionará mediante declaraciones.

“La transformación de la pena de retribución en medida adecuada de defensa social y de reeducación de los individuos socialmente peligrosos significa resolver un gran problema organizativo que no sólo tiene raíces fuera del dominio de la actividad puramente judicial, sino que, en caso de éxito, hace sustancialmente superfluos el proceso y la sentencia judicial” (LTGDM: 157).

Es la intervención política de la clase obrera en el dominio efectivo del Estado, no sólo en las leyes, el factor central: quién tiene el puesto de mando. Es esta intervención la que puede dirigir el proceso al socialismo, operando sobre el desarrollo económico, y no la sanción exclusiva de leyes por un aparato externo a la clase: con Pashukanis, “pedimos que nuestra legislación posea el máximo de elasticidad; rechazamos un derecho que absorba la política”.

El proceso político que sufrió la revolución rusa le impidió a Pashukanis avanzar en el desarrollo de su concepción, ya que requería el “estudio del ritmo y la forma de la supresión de las relaciones de valor en la economía, y al mismo tiempo la extinción de los elementos jurídicos privados en la superestructura jurídica”. Como ese proceso nunca avanzó –por el contrario, se vivió un fortalecimiento del Estado con el rótulo de socialista–, Pashukanis optó por una sucesiva serie de rectificaciones que desembocaron en su claudicación y su fusilamiento. Pero nos ha dejado elementos valiosos para proseguir ese estudio en los procesos que, confiamos, lleven a la construcción de la sociedad sin clases del futuro.

 

 

 

Bibliografía

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  1. Así, en el Congreso de Constitucionalistas marxistas de 1931 “se llamó la atención sobre la necesidad de considerar el derecho soviético como un instrumento contra el enemigo de clase”, y se recomendaba a Stuchka, Korovine y Pashukanis entonar su autocrítica delante de los miembros del Instituto Jurídico… cuyo director era el propio Pashukanis (Virgilio Zapatero, en su “Presentación” de LTGDM).
  2. “Trotsky parte de reivindicar este planteo, pero objeta sus costados más esquemáticos. Le reprocha quedarse en un terreno puramente económico en su análisis de la mecánica de la acumulación socialista. Pocos se dieron cuenta de la contradicción entre el razonamiento de Preobrajensky acerca de la industrialización socialista en una aislada Rusia y el énfasis de Trotsky acerca del rol crucial de la evolución europea” (“La dialéctica de la transición socialista”, de Roberto Sáenz, revista SoB 25).
  3. Este texto, más que una elaboración teórica, de la impresión de una confesión arrancada en una comisaría. Casi telegráficamente, Pashukanis rechaza sus postulados por su “confusión antimarxista”.
  4. Procurador de la URSS (1935-39), vicepresidente del Consejo de Ministros (1939-1944) y ministro de Exterior (1949-1953).
  5. La elaboración stalinista nunca tuvo reparos en las mentiras más descaradas. Según Umberto Cerroni, Stalin explicaba que a El Estado y la Revolución, de Lenin, casi un canto a la extinción del Estado, en realidad le faltaba la parte referida a la URSS, según notas que habían “encontrado”.
  6. Jurista y miembro del CC del PCI. Este partido, en su giro eurocomunista, se presentó con un fuerte rechazo a la ortodoxia stalinista, pues ésta “concebía al marxismo como un saber total y definitivo que poseía una teoría del conocimiento propia, una teoría del Estado propia, una teoría del derecho propia, etc., y todas formando campos de aplicación de aquel cuerpo doctrinario completo y teóricamente concluido: sólo había que interpretar correctamente la doctrina y aplicarla a cualquier campo del universo cognoscible”. Pero se utilizó este rechazo para caer en la aceptación del “Estado de derecho” y limitar la política a la actividad parlamentaria, rechazando la concepción histórica marxista del Estado como instrumento de dominación de clase.
  7. Obsérvese que todavía en 1924, un ignoto bolchevique polemiza con un ex comisario del pueblo, y presidente del Tribunal Supremo de la República Federativa de Rusia y con la “teoría oficial”, no sólo sin problemas, sino que este último lo proyecta dentro del ámbito académico. Una década más tarde, ni la más obsecuente declaración lo salva del paredón.
  8. Cerroni dedica su libro de 1969 El pensamiento jurídico soviético a Pashukanis, “quien reúne la más alta capacidad del pensamiento jurídico soviético y el más alto tributo pagado a la ciencia en los años más atormentados para su país y sus ideas”. Sin embargo, en sus páginas reconoce un “triunfo teórico” como jurista de Vishinsky contra las concepciones de Stuchka y Pashukanis. Tal “triunfo” se limitó a fusilar a uno, ya que el otro murió antes.
  9. Militante de las Juventudes Socialistas Unificadas en la guerra civil española, se exilió en México, donde desarrolló su obra intelectual y donde murió en 2011. Prologó la primera edición en México de LTGDM en 1976. Digamos que la obra de Pashukanis permaneció oculta en la URSS hasta fines de los 60.
  10. El “antidefensismo” rechazaba una formación social que a nuestro entender no era obrera y mucho menos socialista, pero que configuraba sociedades no capitalistas y en ese sentido subordinadas y oprimidas por el capitalismo mundial, donde se habían obtenido una serie de conquistas, más allá de que se fueron degradando. Por lo tanto, era una obligación defenderlas del imperialismo en tanto que tales, desde una perspectiva de clase e independiente.
  11. Trotsky marca una contradicción entre el bajo nivel de las fuerzas productivas, aun en términos capitalistas, y las formas socialistas, en principio, de la propiedad. Pero arranca el libro marcando los éxitos económicos soviéticos y el ritmo, sin precedentes en la historia, de su desarrollo industrial.
  12. Recordemos que parte de la diferenciación social de la burocracia no era por su salario, sino por el acceso privilegiado a la vivienda, sirvientes, vacaciones, la falta de respeto a los subordinados, el “factor auto-harén”, como señala Trotsky en La revolución traicionada.

 

Por Marcelo Buitrago, Revista SoB 30-31, noviembre 2016

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